REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-2004-000024
PARTE ACTORA: JANETT XIOMARA ORTIZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.380.992.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: LUIS ALBERTO MALAVE MEDINA y JOSE AGUSTÍN ALEMAN JUSTO, abogado inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 75.213 y 72.975, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 20 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FRANCISCO SEIJAS RUIZ, y otros, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.677, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
El 26 de octubre de 2004, se inició la presente demanda por este Juzgado (Distribuidor) Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por demanda de Cumplimiento de Contrato que interpusiera JANETT XIOMARA ORTIZ HIDALGO, contra MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.. Previa distribución le fue asignado a este Tribunal.
Mediante auto del 02 de diciembre de 2004, se admitió la presente causa, y se ordenó citar a la demandada.
El 05 de marzo del 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.
El 15 de abril de 2005, se acordó la citación de la demandada por correo certificado.
El 09 de mayo del 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la remisión de la citación por correo certificado.
El 25 de mayo de 2005, se dio entrada al oficio Nº 105306 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, mediante el cual remiten la citación de la demandada.
El 01 de julio de 2005, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.
El 12 de julio de 2005, la parte actora subsana y contradice las cuestiones previas.
El 22 de julio de 2005, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
El 29 de julio de 2005, se dictó auto de admisión de pruebas
El 02 de agosto de 2010, se dictó auto de abocamiento de la Juez que suscribe el presente fallo, dándose por notificada en esta misma fecha.
El 04 de febrero de 2011, el Alguacil dejó constancia en autos de la notificación del abocamiento a la parte demandada.





II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Parte Actora:
Alegó la parte actora que el 16 de marzo de 2004, viajaba en el vehiculo de su propiedad marca Toyota, modelo Corolla, Placa, JAA-40C, clase Automóvil, tipo Sedan, año 1995, de color Rojo, por la autopista Regional del Centro, cuando a la altura del Km 78, vía Valencia, al vehículo le estalló un caucho ocasionando el volcamiento del vehículo.
El vehículo sufrió daños, de acuerdo a lo descrito en la Experticia de Tránsito Nº 785, elaborada por la Dirección de Vigilancia Unidad Nº 42 del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del estado Aragua, los mismos ascienden a Nueve Millones Novecientos Bolívares (Bs. 9.900.000,), salvo daños ocultos.
Que el vehículo referido mantiene una Póliza de Cobertura Amplia, contratada con Multinacional de Seguros C.A., signada con el Nº 32 01 105-821, recibo Nº 32 01 542356, vigencia desde el 21 de enero de 2004 hasta el 21 de enero de 2005, una cobertura hasta por la cantidad de Once Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 11.400,00), y una prima totalmente cancelada.
Pero es el caso que desde la fecha de ocurrencia del accidente, fue notificada a la Aseguradora lo acontecido con el fin de que cumpla con su obligación de pagar los daños que se le produjeron al vehículo, ordenado la Aseguradora depositar el vehículo en un taller de su confianza, donde los peritos de la empresa realizaron la inspección de los daños y avalúos correspondiente, que la empresa se ha negado a pagar los daños del vehículo y en consecuencia cumplir con el contrato suscrito, sustentando la negativa en una comunicación enviada el 26 de abril del 2004, alegando que no es procedente el pago del siniestro basándose en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, fundamento que no es aplicable al presente caso.
Fundamento la demanda en los artículos 1.133, 1.159; 1.160; 1.166; 1.167; 1.261, 1.263, 1.264; del Código Civil.
Solicita o en su defecto sea condenado por este Tribunal, el cumplimiento del contrato de seguro Nº 32 01 542356, al pago de las cantidades actuales de Once Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 11.400,00), los intereses moratorios calculados prudencialmente desde la fecha de la notificación del siniestro, así como aquellos que se sigan venciendo hasta la definitiva del presente proceso; la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) por indemnización de daños y perjuicios, como consecuencia de no recibir el pago oportuno, inejecución por parte de la empresa, desvalorización de la moneda, ello conforme a los artículos 1264, 1261, 1263 del Código Civil, Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 780,00) por gastos emergentes, así como indemnización compensatoria, por los gastos que ha tenido que cubrir, por transporte escolar, personal y otros gastos; las costas del proceso calculadas en Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 5.454,00).
Parte Demandada
En la oportunidad de dar contestación, la representación judicial opuso las cuestiones previas previstas en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del ya mencionado artículo 346 del Código Adjetivo
Del ordinal 6º relativo al defecto de forma, alegó que no se específica los supuestos daños y perjuicios ocasionados a la parte actora y sus respectivas causas.
En el numeral segundo, los daños y perjuicios (en este caso los intereses) deben especificarse en el libelo, al igual que sus causas y todas las circunstancias que los originan, igualmente debe especificarse la indemnización que pretende el actor por tales conceptos y la explicación de cómo se calculo dicha indemnización.
En el numeral tercero, la parte actora no indica que daños se demandan, sin son daños materiales, daños morales, daño emergente, lucro cesante, ya que pasa a estimar los daños y perjuicios en Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. 6.000,00), y expresa que estos daños fueron causados a consecuencia de no recibir el pago oportuno y desvalorización de la moneda. No puede pretender la parte actora indicar cualquier monto a la ligera y decir que esa cantidad es para cubrir esas dos pretensiones. A parte de ello, la desvalorización de la moneda no puede calcularse a priori por la parte actora, ya que existe una formula para su cálculo.
Igualmente indica que no entiende porque se alegaron los artículos 1261 y 1263 del Código Civil, ya que a su criterio no guardan relación con lo debatido.
En el numeral cuarto, la actora señala que se le han causado daños por Setecientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. 780,00), surgidos como gastos de transporte escolar, personal y otros gastos, sin estimar cuanto corresponde a otros gastos.
Alega que de no subsanarse tal situación, resulta imposible ejercer una adecuada defensa, ya que resultaría imposible contestar la demanda sin conocer exactamente que daños se están demandando y porque se estimaron en esa cantidad.
De conformidad con el mismo artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 eiusdem, específicamente por no poder acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente y por ser procedimientos incompatibles entre sí.
En efecto, se demanda por una parte el cumplimiento de un contrato de seguros, y por otra parte se está demandando el pago de costas y costos del proceso.
Finalmente, promovió la cuestión previa contenida en el numeral 7º del artículo 346 del Código Adjetivo, fundamentando que la parte actora pretende el cobro de costos, sin haber concluido el juicio, siendo exigibles, para el caso de ser declaradas con lugar la acción y condenada la parte demandada al pago de las mismas, de lo contrario no procede tal petitorio.

III
DE LA SUBSANACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Por otra parte mediante escrito de fecha 12 d noviembre de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas, mediante el cual procedió a subsanarlas de la siguiente manera:
Primero, que los daños y perjuicios causados a su poderdante, se originaron como consecuencia de no haber recibido el pago oportuno de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad y cuya póliza de seguros de cobertura amplia se encuentra suscrita entre las partes de esta causa, los cuales son los siguientes:
Daños y perjuicios por intereses moratorios calculados prudencialmente desde el 26 de marzo de 2004, fecha en la que se introduce la demanda ante tribunales, por Setecientos Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 798.000,00), mas los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme.
Segundo, los daños sufridos son materiales, morales, daños emergentes y lucro cesante como consecuencia de no haber recibido el pago oportuno de su póliza de seguros, los cuales serán probados en el lapso de pruebas.
En relación a la corrección monetaria, será requerida al Banco Central de Venezuela por una experticia complementaria del fallo.
En cuanto a la mención de los artículos 1261 y 1263 del Código Civil, lo correcto es 1271 y 1273, siendo entonces los artículos en los cuales se fundamenta la demanda los 1264, 1271 y 1273 del Código Civil.
Tercero, de la acumulación prohibida, la misma se subsana en la forma y términos siguiente: se sustituye la frase “…en pagar”, por las palabras “las costas y costos…”
Cuarto, de la condición o plazo pendiente, que la misma se encuentra desvirtuada en autos, que cursa en el expediente póliza de seguros que contiene la obligación de pagar una suma liquida de dinero.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecido los términos de la presente incidencia, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas, en los siguientes términos:
En primer lugar en cuanto al defecto de forma alegado, se observa en cuanto a los intereses moratorios que alego la parte demandada que deben especificarse en el libelo, al igual que sus causas y todas las circunstancias que los originan, igualmente debe especificarse la indemnización que pretende el actor por tales conceptos y la explicación de cómo se calculo dicha indemnización.
Precisa quien aquí decide, que los intereses moratorios o punitorios son aquellos que sancionan la conducta remisa del deudor, que muchas veces se suman a los intereses compensatorios, si estos han sido pactados o impuestos por la ley, por el mero uso del dinero ajeno.
Los intereses moratorios se comportan como una cláusula penal, que estima los perjuicios sufridos por el acreedor, sin que deban ser justificados; en caso de atraso del deudor. Se deben desde el vencimiento de la obligación.
En el caso de autos, en la oportunidad de subsanar las cuestiones previas, la actora los estimo prudencialmente desde el 26 de marzo de 2004, fecha en la que se introduce la demanda ante tribunales, por Setecientos Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 798.000,00), mas los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme, monto este que será revisado por este Tribunal en la definitiva, no resultando necesaria su explicación de calculo, toda vez que se reputa conocida por el Juez, y en cuanto a los que se sigan generando, los mismos serán calculados por una experticia complementaria al fallo, de resultar vencedora la parte actora, en consecuencia queda de esta manera subsanada el defecto de forma señalado por la parte demandada. Así se declara.
En relación a la estimación de la indemnización de los daños y perjuicios, en Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000,00), sin indicar cuanto corresponde por no recibir el pago oportuno y cuanto por la desvalorización, indica que la actora señala que se le han causado daños por Setecientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. 780,00), surgidos como gastos de transporte escolar, personal y otros gastos, sin estimar cuanto corresponde a otros gastos.
En este sentido, en relación a la indemnización de los daños y perjuicios materiales presuntamente causados por el proceder de la parte demandada, es importante destacar a este respecto lo decidido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01386/2000:
“Observa la Sala que efectivamente el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica como se puede observar alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños.
La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7 del artículo 340 del código de procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino mas bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor Arístides Romberg sobre el particular, lo siguiente:
“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7 del artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si ese fuere el caso; pero ello no quiere decir ha dicho la Casación que se ha pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.
No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas genéricas y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su, determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el art. 249 del C.P.C.” (Tratado de derecho procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987. Tomo 111. El procedimiento Ordinario. Página 19).”

En opinión de esa doctrina, la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complementaria el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor.
En el caso, sublitis se observa que la parte actora en su libelo de demanda si especificó los daños que alega haber sufrido, y su cuantificación, lo que no especifico en relación al pago de los Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000,00) cuanto corresponde a la indexación monetria, que es materia pertinente para ser cuantificada en una experticia complementaria del fallo. A este respecto establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del Presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a los que hayan justificado las partes en el pleito”
En el presente caso, el actor solicita como medio de prueba una experticia contable, cuando con fundamento a las consideraciones anteriores, lo procedente en todo caso es la aplicación del procedimiento que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, si éstos no pudieran ser calculados por el mismo., por lo que resulta sin lugar la cuestión previa alegada Así se declara.
En segundo lugar, pasa analizar este Juzgado la cuestión previa referida a la acumulación prohibida.
En el caso de autos se alegó la acumulación prohibida en el articulo 78 de conformidad con el ordinal 6 articulo 346 del código de procedimiento civil, por que además del reclamo de cumplimiento de un contrato de seguros, y por otra parte se está demandando el pago de costas y costos del proceso, lo cual es procedente solo si hay vencimiento total, por lo que no tendría que ser demandada por unos conceptos cuyo derecho no ha nacido.
Observa este sentenciadora, que la parte actora en su escrito de subsanación se limitó a la sustitución de una palabra y a negar que haya acumulación prohibida. A este respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su Obra, Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Pag. 351, haciendo un análisis de la manera de subsanar los defectos opuestos de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del referido Código, estableciendo que la Cuestión 6ta de inepta acumulación inicial de pretensiones, silenciada por el artículo, se allanara mediante la exclusión en la demanda de la pretensión incompatible por su objeto, por la competencia material o por el procedimiento. Por lo que la negación de la inepta acumulación alegada no constituye la subsanación de la misma. Por el contrario viene a contradecir la cuestión previa opuesta por la demandada, por lo que de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se considera contradicha.
En cuanto a ella, la doctrina ha venido estableciendo que el instituto de la acumulación pretende evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles.
Del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
El Código de Procedimiento Civil, no define el concepto de costas procesales, solamente refiere que su pago corresponde a la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, la doctrina por su parte al hacerlo, coincide en que éstas son los gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a su fin y que su contenido consiste en el resarcimiento de esos gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en juicio. Veamos, la opinión de destacados tratadistas: “(…) Borjas dice que costas son: “todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta completo término, siempre que consten en el expediente respectivo” (Armiño Borjas Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo II, pág. 98)
Como hemos visto, las costas constituyen los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso y dentro de ellas se incluyen no solamente los otrora derechos arancelarios, importe del sellado, traducciones, experticias, sino también los honorarios de abogados; lógico es concluir que, las costas pertenecen a la parte y no a su abogado, indistintamente al derecho que tenga éste de exigirle al vencido en una causa, el pago de sus honorarios
De lo que se concluye entonces, que en el caso de autos no están exigiendo el pago de honorarios profesionales al vencido en las incidencias referidas, lo que debe hacerse por un proceso distinto, sino que están exigiendo las costas procesales que corresponde a la parte actora. Así se declara.
Como corolario, cabe destacar que la jurisprudencia ha sostenido en forma pacifica, que el Juez debe pronunciarse sobre las costas aun cuando no hayan sido solicitadas, porque la sentencia del Juez, en lo relativo a las costas, es constitutiva, pues de ella deriva la obligación de pagarlas, por lo que no es posible, en consecuencia, concebir una condena en costas implícita, tiene que haber un pronunciamiento expreso. Así se declara.
Por estas consideraciones, debe este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa referida a la acumulación prohibida. Así se declara.
Finalmente, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del ya mencionado artículo 346, alegó que la parte actora pretende el cobro de costos, sin haber concluido el juicio, siendo exigibles, para el caso de ser declaradas con lugar la acción y condenada la parte demandada al pago de las mismas, de lo contrario no procede tal petitorio.
Al respecto, observa quien decide que resulta por demás contradictorio tal alegato, toda vez, que la demandada promovió la acumulación prohibida, precisamente basado en el cobro de costos, y en este punto esta misma situación la alega como condición pendiente.
Pero mas allá de esta contradicción, se hace necesario aclarar a la representación judicial de la demandada, que la cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto, en consecuencia, al no guardar relación lo alegado por la parte demandada con la esencia del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal debe declarar sin lugar la misma, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.


IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: Sin Lugar la defensa previa de defecto de forma y acumulación prohibida contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la de condición pendiente, contenida en el ordinal 7º eiusdem, opuestas por la representación judicial de MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 20 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, en contra de la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por la ciudadana JANETT XIOMARA ORTIZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.380.992.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR



En esta misma fecha, siendo las 1:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA




JENNY VILLAMIZAR




BDSJ/SMMP








Asunto: AH1C-V-2004-000024