REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-M-2007-000058
PARTE ACTORA: TRACTOCENTRO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 27 de octubre de 1994, bajo el No. 02, Tomo 649-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN J. ALVINS SANTI, VICTORINO TEJERA PEREZ, THOMAS H. NORGAARD, ISABEL CRISTINA BELLO y HENRY TORREALBA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.845.624, 11.313.519, 14.486.802, 15.612.330 y 14.486.561, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 26.304, 66.383, 98.663, 117.854 y 107.269, también respectivamente,
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CNH LATIN AMERICA LTDA. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Contagem, Estado de Minas Gerais, Avenida General David Samoff No. 2.237 Cidade Industrial, República Federativa del Brasil, inscrita en el CNPJ bajo el No. 60.890.617/009-85 y con sucursal en la Ciudad de Curitiba, Estado do Paraná, Avenida Juscelino Kubitschek de Oliveira No. 11.825 – CEP 81503, inscripta en CNPJ bajo el No. 60.890.617/0009-85.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSÉ HENRIQUE D’APOLLO, EUGENIO HERNANDEZ-BRETON, ALEJANDRO LARES DÍAZ, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO, MARIA EUGENIA REYES FEO, EDUARDO QUINTERO MENDEZ, GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, BLAYNER VEREA y JOHANÁN J. RUIZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.661.025, 7.308.173, 5.533.522, 4.275.265, 4.348.893, 8.735.124, 11.989.557, 12.391.772, 14.584.400, 16.273.351 y 11.921.621, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo los Nos. 11.568, 19.692, 18.395, 17.680, 17.912, 31.041, 62.692, 71.182, 112.356, 138.439 y 112.077.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS – JURISDICCIÓN.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante consignación de libelo de demanda por ante el Tribunal Distribuidor correspondiente en fecha 31 de mayo de 2007. Luego por distribución correspondió conocer a este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda en fecha 03 de diciembre de 2007. Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2007 la parte actora reformó íntegramente la demanda, y dicha reforma fue admitida en fecha 07 de enero de 2008.
La parte demandada apeló del auto de admisión de fecha 07 de enero de 2008, correspondiendo conocer de dicha apelación al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2008 declaró Con Lugar la apelación ejercida, y ordenó la citación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, en fecha 04 de julio de 2008 este Juzgado decretó la perención de la instancia. Contra esta decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, que correspondió conocer al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión de fecha 13 de abril de 2009 declaró Con Lugar la apelación ejercida y revocó el fallo de fecha 04 de julio de 2008 que había declarado la perención de la instancia.
Continuó de este modo el decurso del presente proceso, y mediante auto de fecha 09 de octubre de 2009, este Juzgado, ordenó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Hechas las publicaciones de ley, la parte demandada se dio por citada y opuso cuestiones previas – falta de jurisdicción – mediante escritos de fechas 23 y 24 de marzo de 2010.
En su escrito de cuestiones previas, la demandada opuso la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la presente demanda, alegando la validez de los Términos y Condiciones Generales del Contrato de Distribución Internacional suscrito en fecha 19 de septiembre de 2001, que constituye el anexo “C” de la demanda, según los cuales se habría derogado la jurisdicción venezolana para el conocimiento y decisión de los asuntos relacionados a vínculo jurídico entre las partes de autos.
En primer lugar alegó la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos en virtud de la derogación convencional de dicha jurisdicción a favor de árbitros en el extranjero. En tal sentido, alegó la demandada, que la cláusula 7.11 del anexo denominado Términos y Condiciones Generales del Contrato de Distribución Internacional suscrito entre las partes, establece lo siguiente: “7.11 Arbitraje. Todas las disputas, controversias y reclamaciones que se deriven o relacionen con este Contrato o con su incumplimiento serán resueltas de manera definitiva mediante arbitraje vinculante realizado por un árbitro de conformidad con el reglamento de la Asociación Americana de Arbitraje. Si las partes no pueden llegar a un acuerdo respecto a quien actuará como árbitro, el árbitro será seleccionado de conformidad con las normas comerciales de la Asociación Americana de Arbitraje. Todos los procedimientos relacionados con dicho arbitraje serán realizados en idioma inglés y se llevarán a cabo en la ciudad de Chicago, Illinois, a menos que las partes convengan otra cosa. El laudo arbitral en un procedimiento de arbitraje de esta naturaleza será definitivo e inapelable, y podrá ser ejecutado por cualquier tribunal competente”.
La parte demandada citó los artículos 1, 47 y 56 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Igualmente citó el artículo II de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, así como el artículo 01 de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional igualmente vigente entre ambos países.
En segundo lugar, la demandada opuso la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos en virtud de la derogación convencional de dicha jurisdicción a favor de tribunales extranjeros. Para ello, invocó la demandada la cláusula 7.8 de los Términos y Condiciones Generales del Contrato de Distribución Internacional, que dispone lo siguiente: “7.8 Ley y Jurisdicción. Los términos y condiciones de este documento y los del Contrato de Distribución Internacional se regirán por las leyes de la República Federativa de Brasil, y todas las controversias relacionadas con dichos términos y condiciones estarán sujetas a la jurisdicción exclusiva de los tribunales de la ciudad de Curitiba, estado de Paraná, República Federativa de Brasil. La Compañía tendrá el derecho, a su absoluta discreción, de iniciar procedimientos en los tribunales de cualquier otro país donde el Distribuidor sea residente o donde esté situado cualquiera de los activos del Distribuidor. Los derechos y obligaciones de las partes con respecto a este Contrato y a la venta de los Productos o Partes conforme a este Contrato no se regirán por las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías adoptada en 1980”.
Así, la parte demandada citó los artículos 1, 47 y 56 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Igualmente citó los artículos 318 y 321 del Código de Bustamante.
Frente a estos argumentos, alegó la demandante en su escrito de contradicción de cuestiones previas de fecha 07 de mayo de 2010, que los Términos y Condiciones Generales no constituyen un acuerdo de arbitraje ni una derogatoria de jurisdicción a favor de la jurisdicción extranjera, en virtud de que el Contrato de Distribución Internacional no cumple con los requisitos del artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, que dispone que “La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato”.
A decir de la demandante en el Contrato de Distribución Internacional no se hace referencia expresa ni se reproduce ni se mencionan los supuestos Términos y Condiciones Generales, ni las cláusulas de derogación convencional de la jurisdicción. Alegó la demandante que los Términos y Condiciones Generales no fueron firmados por ninguna persona, razón por la cual no le son oponibles en modo alguno, y ni siquiera tienen valor probatorio.
Subsidiariamente la demandante alegó que si los Términos y Condiciones Generales le llegaran a ser oponibles, los mismos constituirían un contrato de adhesión, y tratándose de una cláusula de arbitraje contenida en dicho documento, se haría aplicable el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, que dice En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente.
En este sentido adujo la demandante que no hubo tal manifestación de voluntad expresa e independiente, de someter el asunto a arbitraje o a la jurisdicción extranjera, ya que la única referencia a ello está contenida en los Términos y Condiciones Generales, los cuales no fueron suscritos por ninguna de las partes, razón por la que dicho documento no le es oponible.
Adicionalmente, la demandante alegó que la demandada opuso la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de nuestra demanda en virtud de la existencia de un acuerdo de arbitraje, conjuntamente con la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la presente demanda en virtud de la existencia de una derogatoria de convencional de la jurisdicción a favor de los tribunales de la ciudad de Curitiba, República Federativa de Brasil.
De acuerdo a esto, ambas disposiciones se encuentran contenidas en los Términos y Condiciones Generales (cláusulas 7.8 y 7.11) y a decir de la demandante ambas cláusulas son contradictorias y, por lo tanto, no demuestran una voluntad expresa e indubitable de someter la controversia a arbitraje o a los tribunales extranjeros. Según criterio de la demandante, ante esta situación contradictoria – por una parte, arbitraje en EEUU y, por la otra, derogación de la jurisdicción a favor de tribunales en el Brasil - debería prevalecer la jurisdicción ordinaria de los tribunales venezolanos.
En un posterior escrito de fecha 08 de julio de 2010, la parte demandada alegó que el Contrato de Distribución Internacional si se mencionan los Términos y Condiciones Generales, y se hace una referencia expresa y directa, estableciéndose que dichos Términos y Condiciones Generales forman parte integrante del Contrato de Distribución Internacional. Así, citó la demandada diferentes secciones del Contrato de Distribución Internacional en las que se hace referencia a los Términos y Condiciones Generales.
Adicionalmente, alegó la demandada que la parte actora acompañó a su libelo tanto el Contrato de Distribución Internacional como sus anexos, incluyendo los Términos y Condiciones Generales, con lo cual opuso e hizo valer el valor probatorio que se desprende de los mismos, siendo que ahora no puede pretender desconocer dichos documentos y sostener que los mismos carecen de efectos jurídicos, máxime cuando desde un primer momento la demandada los reconoció y los ha hecho valer.
Alegó la demandada, que la parte actora no puede pretender que cuando la prueba que ella misma acompaña le es presuntamente favorable, surta efectos y que cuando no le favorece, entonces carezca de ellos y no pueda apreciarse. Alegó la demandada que la parte actora ha hecho valer expresamente los anexos de los contratos que suscribió con CNH, pese a que los anexos no se encontraban firmados. En consecuencia, la demandada concluyó que en el presente caso se dio cumplimiento cabal al artículo 06 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Respecto al alegato subsidiario de la parte actora, en relación con la calificación de los Términos y Condiciones Generales como un contrato de adhesión, la parte demandada hizo un análisis exponiendo que los contratos de adhesión tienen como característica que una de las partes se lo imponga a la otra, sin que la otra tenga posibilidad de discutir el contenido del mismo, sin más alternativa que aceptarlo o rechazarlo en su totalidad. Adujo la demandada que la parte actora no suministró ninguna prueba de sus dichos, y que los Términos y Condiciones Generales forman parte integrante del Contrato e Distribución Internacional. Igualmente adujo la demandada que la relación comercial entre las partes duró varios años y se rigió por diferentes contratos cuyos términos y condiciones fueron variando producto de las discusiones entre las partes, razón por la que la calificación del contrato como uno de adhesión no tiene asidero alguno.
Respecto al argumento de la parte actora sobre la contradicción en la derogatoria de jurisdicción tanto a favor de tribunales extranjeros como a favor de árbitros en el extranjero, la parte demandada adujo que debe aplicarse la ley de la República Federativa de Brasil, que fue la ley escogida entre las partes de manera expresa tanto en el Contrato de Distribución Internacional como en los Términos y Condiciones Generales, para determinar la validez de la derogatoria. Así, aseveró la demandada que de acuerdo a la ley de la República Federativa de Brasil, la cláusula arbitral que coexiste en un contrato con una cláusula de elección de foro no es patológica, o que no se permita establecer que la intención real de las partes fuere someter sus diferencias a arbitraje. Para demostrar esta conclusión, consigna la parte demandada certificación debidamente legalizada expedida por dos abogados brasileros.
Aun así, la demandada para el supuesto que se considere aplicable la ley venezolana, citó jurisprudencia mediante la cual se estableció que cuando procede el arbitraje debe favorecerse la implementación del medio para la resolución del conflicto, y que toda norma legal o interpretación judicial que contraríe el principio pro arbitraje está en abierta contradicción con el texto constitucional, y en consecuencia es inconstitucional. En aplicación del numeral 3 del artículo II de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras la demandada asevera que el Tribunal ordinario al que se le someta un litigio respecto del cual las partes hayan suscrito un acuerdo de arbitraje, debe remitir las partes a arbitraje salvo que dicho acuerdo sea nulo, ineficaz o inaplicable. El artículo VII de la misma Convención establece que en la medida en que la ley nacional sea más favorable al arbitraje, es a ésta a la que hay que darle aplicación, y en aplicación de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana, artículos 7 y 25, es el tribunal arbitral quien tiene en primer término la facultad de decidir acerca de su propia competencia – principio competencia-competencia. Concluyó la demandada que el criterio jurisprudencial sobre el cual basa su alegato la parte actora, desconoce por completo el antes nombrado principio, pilar fundamental del arbitraje comercial, y desconoce también los efectos que se derivan de dicho principio, especialmente cuando se discute la existencia y/o la validez del acuerdo arbitral, incluyendo los casos en que se alega la nulidad del acuerdo por supuesta falta de firma de una de las partes o la falta de voluntad inequívoca de someter la controversia a arbitraje.
II
MOTIVA
Para decidir este Tribunal observa:
El centro del presente debate lo constituye la determinación acerca de la validez o eficacia de los Términos y Condiciones Generales sobre el Contrato de Distribución Internacional, objeto de la presente controversia. En el cuerpo del instrumento que contiene al Contrato sobre el cual orbitará la discusión de mérito en este asunto, no se observa alguna disposición atinente a una derogatoria de la jurisdicción ordinaria, bien a favor de tribunales arbitrales extranjeros, o a favor de tribunales extranjeros; tampoco encuentra el tribunal, que en el cuerpo principal de dicho instrumento, se haga alusión a la escogencia de una ley aplicable a la cual se hayan expresamente sometido las partes. Tales determinaciones y disposiciones están todas contenidas en lo que las partes han dado en denominar anexo Términos y Condiciones Generales.
Inclusive, para el caso que esa elección convencional de ley aplicable constara indubitablemente del cuerpo principal del instrumento que contiene al contrato que en este proceso se discute, tal elección podría versar sólo sobre la ley sustantiva aplicable para interpretar y determinar las formalidades, contenido, alcance y efectos del contrato, pero no pareciera al tribunal aceptable que las partes, privadamente, normaran de manera convencional la ley procesal aplicable en un proceso seguido en Venezuela, porque en Venezuela la ley de trámite forma parte del orden público no relajable por las partes, salvo las excepciones establecidas en la ley, y la interpretación de los aspectos procesales derivados de un contrato, tales como la jurisdicción, no puede realizarse con arreglo a leyes procesales extranjeras, sino con arreglo al derecho vigente en el territorio de la república. Así se declara
Ahora, el instrumento que contiene al Contrato de Distribución Internacional, se encuentra suscrito por las partes, con lo cual ellas se obligaron a cumplir con las disposiciones contenidas en dicho Contrato. En los instrumentos privados, la firma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil venezolano, constituye un requisito de validez indispensable.
Los Términos y Condiciones Generales no poseen firma alguna. El precitado artículo 1368 del Código Civil, dispone que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel, y además, por dos testigos. Por consiguiente, la firma es un elemento fundamental para demostrar la manifestación de voluntad del obligado, y en tal sentido los Términos y Condiciones Generales que rielan a los autos, a pesar de que hayan sido traídos por la demandante, en principio no pueden considerarse como un documento oponible a las partes – a ninguna de ellas – dada la imposibilidad inicial de determinar su autoría y origen como documento, salvo lo que pueda concluirse al momento de resolver el mérito del asunto. Por ello no niega el tribunal, que nuestro ordenamiento jurídico admita otras formas de demostración de manifestaciones de voluntad, incluso posteriores, que podrían insuflar de validez a un documento carente de firma, a pesar que en tales disposiciones prevalece la idea del documento suscrito. En ocasiones aun un documento sin firma puede ser reconocido por una de las partes como emanado de ella, como podría ser el caso del documento escrito a mano de puño y letra del obligado, en el cual podría demostrarse la autenticidad del documento aun carente de firma, o bien podría ser reconocido por el obligado luego de haberse producido en juicio dicho documento como emanado de él.
En el presente caso las partes han centrado su discusión sobre la validez de un instrumento originalmente consignado por la parte demandante, y aun cuando el mismo fue luego reconocido por el demandado, lo cierto es que el demandante alega su total carencia de valor, vale decir, lo ha desconocido. No obstante, parece al tribunal intrascedente en el estado procesal en que nos encontramos, entrar a dilucidar si efectivamente el instrumento no suscrito vale como documento privado o no, porque aún válido se presenta el escenario de la disparidad de manifestaciones de voluntad que eventualmente se encontrarían en autos, que empece al principio pro-arbitraje, impiden entender con claridad y certeza que las partes hayan derogado convencionalmente la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de las disputas suscitadas entre las partes, respecto del contrato que las liga.
La más reciente y autorizada doctrina jurisprudencial, emanada con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de 3 de noviembre de 2010, caso ASTIVENCA, concilia el sistema de justicia arbitral con el sistema de justicia o jurisdicción ordinaria, y delimita interesantemente el análisis para el cual se encuentran habilitados los tribunales ordinarios, en la determinación de existencia de pacto arbitral, para no interferir en los principios competencia-competencia y de autonomía del pacto arbitral. Dicha decisión, en lo que al tribunal interesa hacer valer en esta oportunidad, expresa:
“…a juicio de esta Sala el alcance de la voz “compruebe” denota bajo una interpretación literal, teleológica y racional de la norma -conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala según la cual “visto que el mandamiento constitucional a que se refiere el artículo 258 impone el desarrollo, promoción y sana operatividad de los medios alternativos para la resolución de conflictos en el foro venezolano (que compele tanto al legislador como al operador judicial), toda norma legal o interpretación judicial que lo contraríe debe considerarse reñida al texto fundamental y, por tanto, inconstitucional” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.541/08, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055 del 10 de noviembre de 2008)-, que la misma no pueda comportar la realización de un examen judicial de fondo y detallado del pacto arbitral, sino una verificación “prima facie”, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral; por lo que los órganos del Poder judicial al no advertir una manifiesta nulidad, ineficacia o inaplicabilidad, deberán remitir al arbitraje, las disputas sometidas a su conocimiento.
No escapa al análisis de esta Sala, que igualmente existiría una amplia discrecionalidad en lo que debe entenderse por una verificación “prima facie”, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que podría derivar en la negación del principio competencia-competencia y la autonomía del acuerdo arbitral como elementos necesarios en nuestro ordenamiento jurídico para la garantizar el arbitraje como medio alternativo para la resolución de conflictos. Por ello, este órgano jurisdiccional considera que la verificación sumaria debe limitarse a (i) la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y (ii) que se excluya cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito.
Respecto al primer supuesto, el mismo debe interpretarse en los precisos términos del artículo 6º de la Ley de Arbitraje Comercial, conforme a la cual “El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato”.
Así, el carácter escrito no se limita a la verificación de un documento -cláusula compromisoria- firmado por las partes a tal efecto -en el mismo documento del negocio jurídico u en otro instrumento-, sino además de circunstancias tales como la manifestación de voluntad que se colige del intercambio de cartas, télex, telegramas, facsímiles u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo o del cual se derive la manifestación de voluntad de las partes de someter sus controversias al arbitraje, con lo cual el juez debe remitir el conocimiento de inmediato de la controversia al órgano arbitral que corresponda (Vid. numerales 3, 4 y 5 del artículo 7 de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI); Párrafo 2 del artículo II de la de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbítrales Extranjeras, y a la Recomendación relativa a su interpretación emitida por la Comisión (CNUDMI) en 2006).
El otro elemento a considerar -que se encuentra intrínsecamente relacionado con el punto anterior-, es que si se advierte una manifestación de voluntad concurrente respecto a la pretensión de someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, los órganos del Poder Judicial no pueden efectuar examen o análisis alguno relacionado con los vicios del consentimiento que puedan derivar de la cláusula arbitral -vgr. Facultades de un representante u órgano de la sociedad mercantil para someter a su representada-“
Entonces, es fundamental en casos como el de especie, determinar el carácter escrito del acuerdo de arbitraje, carácter que a la letra de la decisión pretranscrita, no solo puede de un documento firmado por las partes, sino de cualesquiera clase de intercambio de cartas, telegramas, faxes, etc.; lo que no es otra cosa que ampliar al campo de la libertad probatoria, la demostración de la manifestación de voluntad, que sin embargo debe constatarse pura, simple, indubitable, inequívoca de derogar la jurisdicción judicial por acudir a la arbitral.
Como se ha venido señalando, en el caso de autos no se cuenta con documento firmado por las partes, porque el anexo que se ha traído al expediente, a pesar de estar escrito, no está firmado y no podría en el mejor de los casos, sino ser un principio de prueba de la manifestación de voluntad de acudir a la jurisdicción arbitral. No obstante ello, en ese mismo instrumento no firmado, que no cuenta con otros que adminiculados a él hagan tener plena certeza del mismo, se elige como ley aplicable a la interpretación del contrato, la ley de la República Federativa del Brasil, eligiéndose seguidamente como jurisdicción, para conocer de los conflictos originados por el contrato, la de los tribunales de la ciudad de Curitiba, República Federativa del Brasil.
Ello así, se revela una indudable contradicción en las eventuales manifestaciones de voluntad que emanarían como demostradas a raíz de la certeza de validez del anexo no firmado sobre el que las partes han centrado su controversia, de lo que para esta sentenciadora, surge la conclusión de que en el presente caso, no ha podido quedar constatado el carácter escrito de la manifestación de voluntad necesaria para entender, sin ofender los principios competencia-competencia y de autonomía del pacto arbitral, la derogación convencional, inequívoca y clara, de la jurisdicción judicial a favor de la jurisdicción arbitral. Así se establece.-
Igual ocurre respecto de la derogatoria de jurisdicción a favor de la de los tribunales de la ciudad de Curitiba, República Federativa del Brasil, puesto que en el supuesto de validez del anexo, la contradicción emanaría de su propio texto, tornándose claramente en contra de la consideración de existencia de una manifestación de voluntad clara e inequívoca respecto a tal escogencia convencional de la jurisdicción para el conocimiento de las disputas derivadas del contrato de marras, ello sin desmedro de la determinación, en el momento de resolver el mérito, de la ley sustantiva aplicable al asunto. Así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada, declarando que el Poder Judicial venezolano, si tiene jurisdicción para conocer de la presente causa. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 2:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AH1C-M-2007-000058
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