058-11
En el día de hoy, Trece (13) de Octubre de dos mil once (2011), siendo las 09:30 de la mañana, se trasladó y constituyó la Abogado, NELA PASQUALI VESPA, Juez Provisorio Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas y la Secretaria, Abg. MARIELEN RODRIGUEZ R., en compañía de los apoderados actores, abogados PRISCA MALAVÉ DE FIGALLO Y NELSÓN FIGALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.21.555 Y 823, respectivamente; el depositario del inmueble designado por el Tribunal de la Causa, ciudadano, GIUSEPPE PEPE PACÍFICO, titular de la Cédula de Identidad N°V-2.942.262, parte actora en el presente juicio, así como de los auxiliares de justicia designados por este Juzgado, ciudadanos, WILFREDO FIGUERA, depositario de la firma “LA R.C, C.A” y GUSTAVO ADOLFO ESCALONA, como perito avaluador, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.334.518 y 7.922.078, respectivamente, quienes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de ley, tal y como consta del libro de actas llevado al efecto, en la siguiente dirección: Local comercial distinguido con el número y letra uno raya B (1-B), que forma parte del local comercial distinguido con el Número Uno, ubicado en la Planta Baja, del Edificio Torre Lina, situado con frente a las Calles 1 y 1-B de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas; a fin de dar cumplimiento a la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con motivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue GIUSEPPE PEPE PACÍFICO, contra EDUARDO MÁRQUES RUFINO DE MENDONCA. Presente una persona que dijo ser y llamarse, JOSELYN DEL CARMEN MÁRQUES COLMENARES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-19.820.943, quien impuesta de la misión del Tribunal manifestó ser empleada del Frigorífico que funciona en el local objeto de la presente medida y expone: “Solicito al Tribunal me conceda un lapso de espera prudencial, a fin de comunicarme con el señor EDUARDO MÁRQUES RUFINO DE MENDONCA y a su abogada, es todo.” Este Juzgado visto el pedimento que antecede, lo acuerda de conformidad; en consecuencia, apertura un compás de espera prudencial a los fines solicitados. Siendo las 09:50 de la mañana, se hizo presente la Abogada, PILAR JOSEFINA OCHOA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°7.600, quien impuesta de la misión del Tribunal manifestó ser Abogada Asistente de la notificada y del
demandado quien se hará presente a la brevedad posible. Siendo las 10:15 de la mañana, se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse, MANUEL EDUARDO MÁRQUES RUFINO DE MENDONCA, mayor de edad, de nacionalidad Portuguesa, de Profesión Carnicero, en condición de residente, titular de la Cédula de Identidad N°E-81.906.133, quien impuesto de la misión del Tribunal manifestó ser el demandado en el presente juicio. Acto seguido el demandado, MANUEL EDUARDO MÁRQUES RUFINO DE MENDONCA, debidamente asistido por la Abogada, PILAR OCHOA, antes identificados, exponen: “Me opongo a la medida preventiva de Secuestro decretada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para que sea decidida por ante ese Tribunal comitente. Igualmente hago constar que en local comercial distinguido con el número y letra 1-B, que forma parte del local comercial distinguido con el N°1, ubicado en la Planta Baja del Edificio Torre Lina, situado frente a las Calles 1 y 1-B de la Urbanización La Urbina, funciona el Frigorífico Eduardo 66, C.A. Así como también está en curso una demanda de nulidad por ante el Tribunal Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial con motivo de la solicitud de nulidad del Contrato de Arrendamiento del cual alude el ciudadano GIUSEPPE PEPE PACÍFICO, es todo.” En este estado los Apoderados Actores, PRISCA MALAVÉ DE FIGALLO Y NELSÓN FIGALLO, antes identificados, exponen: “Negamos y rechazamos los alegatos esgrimidos por el demandado debidamente asistido de abogado, durante la ejecución de la presente medida, insistimos en todos y cada uno de los documentos públicos en los cuales se fundamenta la presente demanda e insistimos en que se continúe con la práctica de la presente medida decretada por el Tribunal de la Causa, es todo.” Este Tribunal vistas las exposiciones que anteceden y la oposición contenida en la del demandado, debe este Juzgado hacer referencia al contenido del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil en el cual establece el legislador que ningún comisionado podrá dejar de cumplir la comisión que le ha sido encomendada sino por nuevo decreto del comitente, lo que evidentemente no ha ocurrido; aunado a lo establecido en el artículo 238 ejusdem, donde se estipula que el Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión e igualmente se ha de hacer mención que dentro de las funciones de estos Tribunales ejecutores no se encuentran el conocer y resolver oposición alguna, en virtud de que esta materia es exclusiva del Tribunal de Causa y le está vedada al comitente el conocer y resolver las incidencias u oposiciones que le son presentadas; motivo por el cual, se hace valer para ante el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la oposición interpuesta en este acto por el demandado debidamente asistido de abogado tal y como lo señalaron en su exposición y en consecuencia, ordena la continuación de la ejecución de la medida de Secuestro, sin que la presente resolución limite de manera alguna el derecho de reclamar ante el comitente de la misma, tal y como lo establece el artículo 239 ibidem. Acto seguido este Tribunal a solicitud de la parte actora, los Apoderados Actores y en cumplimiento de su misión declara SECUESTRADO el siguiente bien inmueble: Local comercial distinguido con el número y letra uno raya B (1-B), que forma parte del local comercial distinguido con el Número Uno, ubicado en la Planta Baja, del Edificio Torre Lina, situado con frente a las Calles 1 y 1-B de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas y lo pone en posesión del depositario judicial designado por el Tribunal de la Causa, parte actora en el presente juicio, ciudadano, GIUSEPPE PEPE PACÍFICO, antes identificado, quien expone: “Vista la designación de depositario judicial del inmueble recaída en mi persona, acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo; en consecuencia, recibo conforme el inmueble antes descrito y por cuanto en el interior del mismo existen bienes muebles, solicito se acuerde su depósito necesario, es todo.” Acto seguido el demandado, MANUEL EDUARDO MÁRQUES RUFINO DE MENDONCA, debidamente asistido por la Abogada, PILAR OCHOA, antes identificados, expone: “Solicito al Tribunal se abstenga de acordar el depósito necesario de los bienes muebles y mercancías que aquí se encuentran y me autorice a retirarlos y trasladarlos por mi propia cuenta, riesgo y responsabilidad a la siguiente dirección: Frigorífico Mañana dirán, ubicado en la Redoma de Ruiz Pineda, Municipio Libertador del Distrito Capital, toda la mercancía y el resto del mobiliario, se traslade a la siguiente dirección: Casa sin número, ubicada en Palo Grande 2, Mata Linda, Charallave, Estado Miranda. Dejo constancia que la mercancía será trasladada por personal de mi confianza, el ciudadano, CARLOS RAFAEL RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.247.230, en una camioneta color azul, placa A26AE0W, marca Ford, Modelo Ranger, quien suscribirá la presente acta en su primera página, es todo.” Este Juzgado visto el pedimento que antecede, lo acuerda de conformidad; en consecuencia, se abstiene de acordar el depósito necesario de los bienes muebles y mercancías que aquí se encuentran y autoriza al demandado al retiro y traslado de los mismos por su propia cuenta, riesgo y responsabilidad a las direcciones señaladas. El Tribunal deja expresa constancia que a solicitud de la parte actora, se designó al Cerrajero, ciudadano VICENTE RUOTTOLO, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.170.595, a fin de que realizara el cambio de las cerraduras del inmueble objeto de la presente medida, quien previo a ello aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Siendo las 02:20 de la tarde, el depositario del inmueble designado por el comitente, GIUSEPPE PEPE PACÍFICO, antes identificado, expone: “Por cuanto el demandado, ha procedido al retiro total de los bienes muebles que aquí se encontraban, recibo el inmueble antes descrito libre de bienes y personas, joyas, dinero y títulos valores e igualmente recibo las llaves de manos del cerrajero designado, es todo.” Este Juzgado ordena expedir copias certificadas del presente Despacho íntegro, a fin de que las mismas reposen en los archivos de este Tribunal para su debido control. Este Tribunal deja expresa constancia que la práctica de la presente medida no causó para este Juzgado ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el Acuerdo de fecha 29-02-2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Siendo las 02:25 de la tarde, se declara concluido el presente acto y se ordena el regreso a la sede de este Juzgado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NELA PASQUALI VESPA
LOS APODERADOS ACTORES
PARTE ACTORA DEPOSITARIO
DEL INMUEBLE DESIGNADO POR
EL COMITENTE
EL DEMANDADO
LA ABOGADA ASISTENTE
LA NOTIFICADA
EL DEPOSITARIO
EL PERITO
EL CERRAJERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIELEN RODRÍGUEZ
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