JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº 11.10512.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALEXIS RAFAEL HERRERA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.140.374.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado VICTOR DANIEL PALOMINO HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.609.

PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL PÉREZ TOURIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.155.810.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HECTOR JOSÉ VALOR HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.204.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


Visto el escrito presentado en fecha 10.10.2011 (f.184), presentado por el abogado VICTOR DANIEL PALOMINO HURTADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALEXIS RAFAEL HERRERA MUÑOZ, mediante la cual solicitó que se decretara medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del presente procedimiento, por lo que este Juzgado Superior, antes pronunciarse sobre la misma, Observa:
* De la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
En su escrito de solicitud, la parte actora, solicitó y fundamentó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en la siguiente forma:
“(…), solicito que se decrete en la brevedad posible la prohibición de enajenar y gravamen del inmueble, ubicado AV. Nueva Granada La Bandera Parroquia Santa Rosalía(…), (…), según documento de compra y venta que reposa en el expediente ya que esta propiedad le pertenece al Sr Manuel Pérez Touris de C.I. 3155810, se niega de forma arbitraria a no cumplir con la sentencia dictada por el tribunal (Sic.) de Primera Instancia Nº AP11-V-2009-001284, se le hizo entrega de su inmueble, el mismo coloco (Sic.) en venta estos bienes para irse a su país de origen España e huir con el capital de trabajo de mi cliente, (…)”

Se tiene, pues, el siguiente escenario: (i) una solicitud de medida de cautelar nominada de Prohibición de Enajenar Gravar sobre el siguiente bien inmueble (f. 56): “(…) constituido por un lote de terreno y las construcciones que en el se encuentran, con todo lo que le es anexo y le corresponde. Situado en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía de ésta ciudad, en la Urbanización Los Rosales, en el lugar denominado “La Bandera” que tiene una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADO (Sic.) (450,00 Mts²) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terreno que es o fue del señor Pinto González en una línea recta de CUARENTA Y CINCO (45.00) Metros de extensión contada a partir de un punto que dista TRES METROS (3.00) Metros del borde exterior de la acera, o sea, de aquel que da hacia la calle; SUR: Terreno que es o fue de Ramón Vicente Pereira, en una línea de CUARENTA Y CINCO (45.00) Metros de longitud contados a partir de un punto que dista de TRES (3.00) metros del borde exterior de la acera, o sea, de aquel que da hacia la calle; por el ESTE: A que da su frente, en DIEZ (10.00) metros de extensión, con la carretera que conduce de Caracas a El Valle, hoy denominada Avenida Nueva Granada; y por el OESTE: En DIEZ (10.00) metros de longitud con terrenos que son o fueron de Bertorelli y otros.(…)”, el referido bien inmueble le pertenece al demandado, ciudadano MANUEL PÉREZ TOURIS, según se desprende de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10.12.1997, bajo el Nº 10, Tomo 46 del Protocolo 1º.
Ahora bien, entiende este juzgador de Alzada que ha sido solicitada una medida preventiva de enajenar y gravar de un inmueble, medida que es de las denominadas medidas nominadas o típicas y se encuentra contemplada en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 588, ordinal 3º, cuando prescribe:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)” (Subrayado de este Tribunal)

Medidas típicas que para su decreto requiere se cumplan con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Al comentar este artículo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:
“… Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…
…Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”

Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del Periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas.
Establecido lo anterior, quiere señalar quien sentencia, que en el presente asunto (i) la presunción del buen derecho, se encuentra en que se trata de un Juicio de Resolución Contrato de Arrendamiento, sobre el bien inmueble, sobre el cual se pretende decretar la medida cautelar, en documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, el 03.03.2009, bajo el Nº 59, Tomo 11 (f. 17-21). Asimismo, en fecha 04.04.2009 (f. 23) contrato suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, mediante el cual el ciudadano MANUEL PÉREZ TOURIS, otorga al ciudadano ALEXIS RAFAEL HERRERA MUÑOZ, un fondo de comercio a los efectos de su explotación, identificado de la siguiente manera: RESTAURANTE EL JARDÍN S.R.L., inscrito en el Registro de Identificación Fiscal bajo el Nº J-OOO70761-8, para lo cual el ciudadano ALEXIS RAFAEL HERRERA MUÑOZ, entregó en calidad de depósito al ciudadano MANUEL PÉREZ TOURIS, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400.000,oo), para que el primero pudiera trabajar y explotar el mismo.
Estos anotados hechos, dan verosimilitud al derecho invocado, con lo cual se da cumplimiento a este primer requisito, sin ser este un juicio de fondo, sino de valoración de uno de los extremos exigidos para el decreto de la mediada cautelar solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al segundo presupuesto, tal como lo es (ii) el peligro en el retardo, deviene de lo expuesto por el actor, en el hecho de que el demandado, luego de que el ciudadano ALEXIS RAFAEL HERRERA MUÑOZ, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado A quo, en su fallo dictado en fecha 12.05.2011 (f. 139-169), procedió a hacer entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y por vía contraria, la parte demandada ciudadano MANUEL PÉREZ TOURIS, no ha hecho entrega de las cantidades de dinero señaladas en el dispositivo del fallo previamente señalado, y siendo que según lo alegado por la parte actora en su escrito de solicitud de medida cautelar del temor fundando de que quede ilusorio el fallo que dicte este Juzgado Superior, se considera lleno este segundo requisito para el decreto de la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECLARA.-
En razón de lo antes expuesto, por encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 588.3 del mismo Código, se debe decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada sobre un bien inmueble:“(…) constituido por un lote de terreno y las construcciones que en el se encuentran, con todo lo que le es anexo y le corresponde. Situado en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía de ésta ciudad, en la Urbanización Los Rosales, en el lugar denominado “La Bandera” que tiene una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADO (Sic.) (450,00 Mts²) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terreno que es o fue del señor Pinto González en una línea recta de CUARENTA Y CINCO (45.00) Metros de extensión contada a partir de un punto que dista TRES METROS (3.00) Metros del borde exterior de la acera, o sea, de aquel que da hacia la calle; SUR: Terreno que es o fue de Ramón Vicente Pereira, en una línea de CUARENTA Y CINCO (45.00) Metros de longitud contados a partir de un punto que dista de TRES (3.00) metros del borde exterior de la acera, o sea, de aquel que da hacia la calle; por el ESTE: A que da su frente, en DIEZ (10.00) metros de extensión, con la carretera que conduce de Caracas a El Valle, hoy denominada Avenida Nueva Granada; y por el OESTE: En DIEZ (10.00) metros de longitud con terrenos que son o fueron de Bertorelli y otros.(…)”, el referido bien inmueble le pertenece al demandado, ciudadano MANUEL PÉREZ TOURIS, según se desprende de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10.12.1997, bajo el Nº 10, Tomo 46 del Protocolo 1º.
Como corolario de lo anterior, y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo, se ordenará oficiar a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, a fin de que se sirva estampar la debida nota marginal sobre el asiento anotado bajo el Nº 10, Tomo 46 del Protocolo 1º, de fecha 10.12.1997. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, ciudadano ALEXIS RAFAEL HERRERA MUÑOZ, sobre inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda en el presente procedimiento, constituido por un lote de terreno y las construcciones que en el se encuentran, con todo lo que le es anexo y le corresponde. Situado en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía de ésta ciudad, en la Urbanización Los Rosales, en el lugar denominado “La Bandera” que tiene una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADO (Sic.) (450,00 Mts²) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terreno que es o fue del señor Pinto González en una línea recta de CUARENTA Y CINCO (45.00) Metros de extensión contada a partir de un punto que dista TRES METROS (3.00) Metros del borde exterior de la acera, o sea, de aquel que da hacia la calle; SUR: Terreno que es o fue de Ramón Vicente Pereira, en una línea de CUARENTA Y CINCO (45.00) Metros de longitud contados a partir de un punto que dista de TRES (3.00) metros del borde exterior de la acera, o sea, de aquel que da hacia la calle; por el ESTE: A que da su frente, en DIEZ (10.00) metros de extensión, con la carretera que conduce de Caracas a El Valle, hoy denominada Avenida Nueva Granada; y por el OESTE: En DIEZ (10.00) metros de longitud con terrenos que son o fueron de Bertorelli y otros. El referido bien inmueble le pertenece al demandado, ciudadano MANUEL PÉREZ TOURIS, según se desprende de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10.12.1997, bajo el Nº 10, Tomo 46 del Protocolo 1º. Y en consecuencia, se ordena oficiar a la autoridad inmobiliaria correspondiente, Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, a fin de que se sirva estampar la debida nota marginal sobre el asiento anotado bajo el Nº 10, Tomo 46 del Protocolo 1º , de fecha 10.12.1997.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha, se libró oficio Nº /2011
LA SECRETARIA,


ABOG, MARIELA ARZOLA PADILLA.


Exp. N° 11.10512
Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar/Int.
Materia: Civil
IPB/MAP/edwin