REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152°

Visto el escrito presentado en fecha 28 de los corrientes, por el abogado GERARDO MORA FRANCO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 32.341, actuando en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano AUDIO RAFAEL URRIBARRI, por medio de la cual solicita aclaratoria de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 19 de octubre de 2011, en el sentido, de que este Tribunal decidió la regulación de competencia ejercida por la representación judicial de la parte actora en sustitución del recurso de apelación; ello para obtener un beneficio injusto mediante la utilización de artificios y medios capaces de engañar la fé pública del Tribunal; si el recurso de regulación de competencia ejercido está justificado conforme a las normas que rigen el proceso, ya que está fundamentado en falsos supuestos de hecho y de derecho contra una decisión que declaró con lugar una cuestión previa y que además con motivo de la apelación quedaron probados los supuestos de hecho del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 51 eiusdem, contenidos en la sentencia de divorcio que puso fin al proceso en primera instancia, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Énfasis de este juzgado).

Tal como lo estatuye la norma ut supra transcrita, la oportunidad procesal para solicitar aclaraciones y ampliaciones de la sentencia definitiva o interlocutoria que se trate, es el día de la publicación de la decisión o el día siguiente, en el sub examine se observa, que luego de recibido el expediente por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, se fijó conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de diez (10) días de despacho, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia, y conforme al calendario de este Juzgado se verifica que transcurrieron diez (10) días de despacho, así: MES DE SEPTIEMBRE 2011: 26 y 30 y MES DE OCTUBRE 2011: 3, 5, 7, 10, 17, 19, 21 y 24; lo que implica que los días 24 y 26 de octubre de 2011, era la oportunidad que prevé el artículo 252 del Código Adjetivo Civil para solicitar aclaratoria; constatándose que la representación judicial del demandado consignó escrito fechado 28 de octubre de 2011, por lo que con tal actuación solicitó la aclaratoria del fallo dictado en fecha 19 de octubre de 2011, es decir en forma extemporánea, no obstante ello, este Juzgado considera oportuno precisar:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, evidencia la voluntad del constituyente de preservar la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin. Así, el artículo 26 del Texto Fundamental establece el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; lo cual ha sido denominado por la doctrina y la jurisprudencia como el derecho a la tutela judicial efectiva.
En relación a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1076 de fecha 1º de junio de 2007, caso Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal determinó lo siguiente:


“…Sobre el particular y en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, conceptualizado por esta Sala en la decisión N° 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez), como un derecho operacional que ha permitido la sustitución de la autodefensa y constituye un derivado del ejercicio estatal del monopolio de la coacción física legítima, mediante el cual se garantiza a los sujetos de derecho el goce y la salvaguarda de sus situaciones jurídicas, debe precisarse, que el derecho en referencia supone en el contexto del artículo 26 del Texto Fundamental, el desarrollo de una función jurisdiccional informada de los principios de imparcialidad, gratuitad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad, celeridad, antiformalismo, debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prohibición de declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido…”.

Aunado a lo anterior, debe indicarse que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica, como lo expresa la doctrina autorizada:

“...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional...”. (Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973).

Por lo que doctrinal y jurisprudencialmente se ha considerado que el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer los recursos contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre ellas.

De manera pues, que las interpretaciones acordes a la normativa constitucional vigentes ut supra señalada, deben realizarse en beneficio de la justicia, por encima de cualquier formalismo no esencial del proceso, ello permite que se garantice la tutela judicial efectiva a los sujetos de derecho, con oportunidades de ejercicio del derecho de defensa y la definitiva satisfacción del derecho tutelado que hubiese sido reclamado de conformidad con la ley.
Ahora bien, en el sub iudice se evidencia a los folios 48 al 55, que la representante judicial de la parte actora ciertamente interpuso regulación de competencia contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de enero de 2011, fundamentando la misma en los artículos 71 y 349 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.
En cuanto a que se aclare si el recurso de regulación de competencia ejercido por la representante judicial de la actora está justificado conforme a las normas que rigen el proceso, al estar fundamentado en falsos supuestos de hecho y de derecho contra una decisión que declaró con lugar una cuestión previa, debe decirse que el pronunciamiento sobre la litispendencia y sobre acumulación de autos, denegada o acordada, cae también en el ámbito de la regulación de competencia, según lo dispone el artículo 67 eiusdem que a su vez remite a los artículos 51 (conexión) y 61 (litispendencia). Todo esto coincide con la remisión que hace explícitamente este artículo 349 a las reglas de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero sobre regulación de jurisdicción y competencia, sin hacer distingos entre los seis casos de declinatoria de conocimiento. Así se declara.
Finalmente, en relación a que con la apelación quedaron probados los supuestos de hecho del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 51 eiusdem, contenidos en la sentencia de divorcio que puso fin al proceso en primera instancia, esta alzada en el fallo bajo análisis señaló “De acuerdo a las circunstancias fácticas ya indicadas, resulta claro para este jurisdicente, al igual como quedara expresado en la sentencia del Juzgado Superior Décimo, “sin pretender interferir la libertad de juzgamiento del Tribunal Superior Noveno”, que en la actualidad a dicho órgano judicial le corresponde emitir pronunciamiento respecto de los efectos de la separación de bienes decretada en fecha 9 de diciembre de 1985 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, y no acerca de si hubo o no reconciliación de los cónyuges, ya que sobre este específico punto hay cosa juzgada, de modo que el hecho mismo de la existencia del vínculo matrimonial es asunto indiscutido. Siendo ello así, en opinión de este juzgador no puede hablarse de la existencia en forma total de la litispendencia, pues resulta de autos que el mencionado juzgado superior noveno le toca resolver únicamente lo referente a la separación de la comunidad de bienes, en los términos indicados por la Sala Constitucional, mientras que en el proceso de divorcio se discutirá respecto a si procede o no la disolución de la relación matrimonial con base en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil”; razón por la cual nada tiene que aclarar este juzgado en ese aspecto. Así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y ún (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
EL JUEZ,

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS CALL FIGUERA






Expediente Nº 11-10645
AMJ/MCF