REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadano RAUL ARMANDO GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.489.503. APODERADOS JUDICIALES: JOSEFINA MARTIRE MANDOZA, letrada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.051.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana CARMEN COROMOTO NIEVES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.957.530, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO
ACCION MERODECLARATIVA

I
ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado el 11 de febrero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano RAUL ARMANDO GONZALEZ SANCHEZ, representado por la abogada JOSEFINA MARTIRE MANDOZA, demandó por ACCION MERODECLARATIVA.

Por auto del 14 de febrero de 2011, el a quo admitió la demanda y ordenó emplazar a la ciudadana CARMEN COROMOTO NIEVES GOMEZ, asimismo ordenó librar compulsa a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda, una vez fueran consignados los fotostatos respectivos.

Mediante diligencia del 04 de marzo de 2011 presentada por la representación judicial de la parte accionante, consignó los fotostatos con el objeto de que se elaborara la compulsa de citación.

A través de nota secretarial se dejó constancia que en fecha 09 de marzo de 2011 se libró compulsa.

Por diligencia presentada por la parte actora el 12 de abril de 2011, la misma instó al Tribunal para que librara la compulsa para la citación de la parte demandada a los fines de darle celeridad al proceso.

Mediante decisión dictada el 13 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue declarada la perención y extinción de la instancia, la cual fue recurrida por la parte actora el 10-06-2011.

Por auto del 20-06-2011 el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

A través del sorteo realizado el 06 de julio de 2011 el Juzgado Superior Distribuidor asignó a esta alzada el conocimiento y decisión de la presente incidencia.
Mediante auto dictado el 20 de julio de 2011, este Tribunal Superior le dio entrada a la presente incidencia abocándose el ciudadano Juez a su conocimiento y decisión, fijando el vigésimo (20º) día de despacho para presentar informes.

Siendo la oportunidad establecida para que tuviera lugar el acto de informes ninguna de las partes hicieron uso de este derecho, por lo que se dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de sentencia.




II
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta el 10 de junio de 2011 por la abogada JOSEFINA MARTIRE MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia dictada el 13 de abril de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En la Acción Merodeclarativa interpuesta por el ciudadano RAUL ARMANDO GONZALEZ SANCHEZ, el Tribunal a quo por decisión del 13 de abril de 2011, decretó la perención breve de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

“(...) SEGUNDO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 14 de Febrero de 2011, siendo que hasta el día 12 de abril de 2011, la parte actora no había realizado actuación alguna tendiente a lograr la citación de la parte demandada en el presente proceso, es decir, hasta la presente fecha no consta que haya pago (SIC) los emolumentos el Alguacil.
TERCERO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…(Omissis) …
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio… omissis…
En tal sentido este Tribunal acoge el criterio manifestado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia… en el sentido de que la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal.
Ahora bien observa este Juzgador que la parte actora en ningún momento realizó actuación tendiente a lograr la citación de la parte demandada en el presente proceso, dentro del lapso legal establecido para hacerlo, contados a partir del día 14 de Febrero de 2011, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha no consta el pago de los emolumentos del Alguacil, habiendo transcurrido mas de un mes, en dicho lapso.
En virtud de lo antes mencionado, debe concluir este Juzgador que la parte actora no cumplió con sus obligaciones referentes a la citación de la parte demandada.
En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que resulta necesario en el presente caso decretar la perención de la instancia en el proceso y así se decide…”


Declarada la perención de la instancia, la representación judicial de la parte actora, en fecha 10 de junio de 2011 recurrió de la referida decisión.

Por auto del 20 de junio de 2011, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Habiendo sido asignado el proceso a este Órgano Jurisdiccional el 06 de julio de 2011, el Juez del mismo se abocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para la presentación de los informes el 20 del mismo mes y año.

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, ninguna de las partes hizo uso de este derecho por lo que se dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de sentencia.

Esta Alzada Observa:

De la revisión de las actas procesales se desprende que en la diligencia presentada el 04 de marzo de 2011 por la abogada JOSEFINA MARTIRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, la misma sólo se limitó a consignar los fotostatos a los fines de que se librara la compulsa de citación a la parte demandada (Fol. 15), siendo elaborada la respectiva compulsa por el Tribunal a quo dejándose constancia de ello a través de nota secretarial de fecha 09 de marzo de 2011 (Fol. 16).

Por diligencia del 12 de abril de 2011 la representación judicial de la parte accionante ratificó su solicitud de que se librara compulsa al demandada, a pesar de que constaba en autos (Fol. 16) nota secretarial de fecha 09 de marzo de 2011 que dejaba constancia de haberse librado la misma.

Ahora bien, se puede constatar de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la parte actora no canceló los emolumentos al funcionario competente, limitándose solo a consignar los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsas, y habiendo el Tribunal librado la misma, ésta no cumplió con las otras cargas procesales que le correspondían, es decir, con la consignación de la dirección y la cancelación de los emolumentos del Alguacil, transcurriendo mas de treinta (30) días continuos contados desde la admisión de la demanda (14-02-2011).
En relación con la perención breve, la Sala Civil del más Alto Tribunal de la República en Sentencia de fecha 06 julio de 2004 sentó lo siguiente:

(…) las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
(…)
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(…)
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
(…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…” (Sent. Nº 00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual)”.

Del examen de los autos, se observa que en fecha 14 de febrero de 2011 fue admitida la demanda de ACCION MERODECLARATIVA interpuesta por el ciudadano RAUL ARMANDO GONZALEZ SANCHEZ (F.13-14); ordenándose el emplazamiento de la ciudadana CARMEN COROMOTO NIEVES GOMEZ, solicitándose a su vez los fotostatos para librar la compulsa respectiva.

Ahora bien, de la revisión de los autos se desprende que durante el proceso, la apoderada de la parte actora sólo realizó dos actuaciones referidas a impulsar la elaboración de la compulsa de citación de la ciudadana CARMEN COROMOTO NIEVES GOMEZ, dejando de lado la carga que le correspondía a los fines de que se pudiera verificar la citación, como se señaló con antelación, generándose de esta manera la perención de la instancia.

De manera que, en el caso de marras se produjo la perención breve de la instancia, por cuanto la parte accionante no cumplió con la carga impuesta por el legislador para impulsar la citación de la demandada.
De modo, que los hechos que se han generado en el presente proceso, encuadran dentro del supuesto jurisprudencial invocado por el Tribunal de la causa para decretar la perención de la instancia.

Efectivamente, consta en autos, que desde el auto de admisión de fecha 14 de febrero de 2011 (exclusive) hasta el 12 de abril de 2011 (inclusive) transcurrieron mas de los treinta (30) días, sin que la parte cumpliese con los requisitos para la verificación del acto citatorio, con lo cual evidentemente se configuró la perención de la instancia.

De ahí, que habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que constare el acto citatorio de la parte demandada, debe decretarse la perención breve, como efectivamente lo hizo el Tribunal a quo, por lo que debe confirmarse la decisión recurrida, declarándose sin lugar la apelación de la parte actora, no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 13 de abril de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual decreto la perención de la instancia, en la ACCION MERODECLARATIVA interpuesta por el ciudadano RAUL ARMANDO GONZALEZ SANCHEZ en contra de la ciudadana CARMEN COROMOTO NIEVES GOMEZ, plenamente identificada ab initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora;
TERCERO: De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión;
Regístrese, publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al a quo;
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO

En esta misma fecha (31/10/2011), siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO
EXP. Nº 10358
AJCE/AMV/jeanette