REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadanas MARIA INES SALAZAR VELANDIA y LUIS ALFONZO VASQUEZ HARNACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.131.533 y 24.088.412. APODERADA JUDICIAL: ODALIS GARCIA DE RAUSEO, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. 75.106.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano CIPRIANO AQUILE BALDUS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-639.661. APODERADOS JUDICIALES: RODRIGO TOVAR CASTILLO, BELKIS ESCALONA FERNANDEZ, JUAN PORTALINO RIVAS e YTALA HERNANDEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.231, 36.623, 37.229 y 58.160, respectivamente.
MOTIVO
DESALOJO
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la casa N° 848 del Barrio José Félix Rivas, Sector La Capilla, Calle Ojo de Agua, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibió la presente causa en fecha 26 de julio de 2011 del Tribunal Superior Distribuidor de Turno, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 17 de junio de 2011 por la representación judicial de la parte demandada con motivo del recurso de apelación interpuesto el 17 de julio de 2011 por la representación judicial de la parte accionada contra el auto dictado el 13 de junio de 2011 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en lo alusivo al capítulo “segundo” y “tercero”.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2011 este Juzgado Superior le dio entrada al expediente respectivo y se abocó al conocimiento y revisión de la causa.
II
ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado el 22 de julio de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la abogada ODALIS GARCIA DE RAUSEO representante judicial de los ciudadanos MARIA INES SALAZAR VELANDIA y LUIS ALFONZO VASQUEZ HARNACHE, demandó por DESALOJO al ciudadano CIPRIANO AQUILE BALDUS ROJAS, estimando la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES exactos (Bs.20.000,00).
Mediante auto dictado el 26 de julio de 2010 el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial admitió la demanda de DESALOJO y ordenó el emplazamiento del ciudadano CIPRIANO AQUILE BALDUS ROJAS.
Por diligencia presentada el 21 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte accionante, solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada en virtud de la imposibilidad material de practicar la citación personal del demandado lo cual fue acordado por el A-quo mediante auto del 26 de octubre de 2010.
A través de diligencia del 04 de noviembre de 2010 la parte actora consignó publicaciones en prensa de los carteles de citación.
Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora el 03 de febrero de 2011 consignó los emolumentos a los fines de que la secretaria se trasladara a fijar el cartel de citación en el local comercial objeto de la pretensión, cumpliéndose y dejándose constancia de ello mediante nota secretarial el 09 de febrero de 2011.
Por auto del 06 de abril de 2011 se le designó defensor judicial a la parte demandada a solicitud de la parte actora recayendo la misión en la abogada GINA HERNANDEZ quien previa notificación aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.
Mediante diligencia presentada el 28 de abril de 2011 la representación judicial de la parte actora solicitó que se librara compulsa al defensor judicial y consignó los fotostatos respectivos a los fines de su elaboración.
Por escrito del 30 de mayo de 2011 la defensora judicial del ciudadano CIPRIANO AQUILE BALDUS ROJAS el dio contestación a la demanda. Asimismo, compareció el abogado RODRIGO TOVAR en su carácter de apoderado de la parte demandada y consignó en tres folios útiles escrito de contestación de la demanda.
A través de escritos presentados el 09 y 10 de junio de 2011 ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado el 13 de junio de 2011.
Por escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 13 de junio de 2011, siendo oído el mismo en un solo efecto el 20 de junio de 2011.
Mediante decisión dictada el 20 de junio de 2011 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de caracas declaró inadmisible la demanda de desalojo incoada por MARIA INES SALAZAR VELANDIA y LUIS ALFONZO VASQUEZ HERNACHE en contra del ciudadano CIPRIANO AQUILE BALDUS ROJAS.
III
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN


Vista la apelación interpuesta el 17 de junio de 2011 por el abogado RODRIGO TOVAR, en su carácter de coapoderado judicial de la parte accionada, en contra del auto dictado el 13 de junio del presente año por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Fols. 89 y 90), mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en lo alusivo al capítulo “segundo” y “tercero”, esta Superioridad, antes de avanzar al análisis del recurso deferido, considera menester ingresar al examen de la admisibilidad de la apelación.

De la revisión del escrito libelar consignado el 22 de julio de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que la abogada ODALIS GARCIA DE RAUSEO en su carácter de apoderada judicial de MARIA INES SALAZAR VELANDIA y LUIS ALFONZO VASQUEZ HERNACHE incoó demanda de DESALOJO alusivo a un inmueble constituido un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la casa N° 848 del Barrio José Félix Rivas, Sector La Capilla, Calle Ojo de Agua, Parroquia Petare, del Municipio Sucre del Estado Miranda, en contra del ciudadano CIPRIANO AQUILE BALDUS ROJAS, estimando la demanda en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), que equivalía para el momento, aproximadamente a trescientos siete unidades tributarias (307, U.T.).
Al efecto, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación con la atendibilidad de la apelación ejercida por la parte demandada, ello en atención a la facultad que tienen los Jueces Superiores de revisar lo decidido por el Juzgado A-quo con respecto a la admisibilidad del recurso ordinario de apelación ejercido, aún cuando las partes nada alegaren al respecto, pudiendo declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso por la ilegitimidad del recurrente, intempestividad o informalidad o por resultar la decisión inapelable por disposición especial de la ley, toda vez que se trata de una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.

Nuestro sistema de doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en el proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación, siempre y cuando con la admisión del recurso no se hayan violado los preceptos legales que regulen la materia.

Ahora bien, el jurista Román J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación con los poderes del
Juez Superior señala lo siguiente:

“(…) El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303) (…).”

Asimismo, el Profesor Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (T. II, P. 445), señala:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior”

En el mismo contexto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de junio de 1993 (expediente Nº 92-0724, caso: Manuel José Sanz Urrutia Vs. Inversiones Santa Rita C.A), bajo ponencia del Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, sentó lo siguiente:

“(…) Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01 de agosto de 1991 y 18 de febrero de 1992 (…)”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 194 de fecha 14 de junio de 2000, estableció:

“(…) La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso (…)”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 694 de fecha 09 de julio de 2010 (caso: EULALIA PÉREZ GONZÁLEZ. Exp. Nº 10-0246) sentó:
“(…) Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide. (…)” (Negritas de este Tribunal)

De las precitadas doctrina y jurisprudencia patrias y haciendo uso de la facultad plena e ilimitada para reexaminar, de oficio, si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, observa esta Superioridad que el caso de autos está referido a una incidencia dentro de un juicio de Desalojo, el cual es tramitable por el procedimiento breve, independientemente de su cuantía, según lo previsto en el artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al efecto, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.

De la precitada norma adjetiva se desprende que para que sea atendible la apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve, es necesario que ocurran tres elementos en forma concurrente: (i) que se realice en tiempo hábil, es decir, dentro de los tres (3) días (de despacho) siguientes, (ii) y que la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares y (iii) que exista legitimidad en el recurrente.
La Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.153 del 02-04-2009, estableció la nueva competencia para los Tribunales de Municipio en asuntos contenciosos, y de manera exclusiva y excluyente en todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como la cuantía para acceder al recurso de apelación en aquellos juicios tramitados bajo el procedimiento breve, con el propósito y la finalidad de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para corregir el problema de la excesiva acumulación de causas en los Juzgados de Primera Instancia, atribuyéndosele competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los mismos a los Tribunales de Municipio.
En tal sentido, es menester señalar que en el proceso de marras la demanda que activó la jurisdicción fue interpuesta el 22 de julio de 2010 y admitida el 26 del mismo mes y año en tanto que el pretendido recurso fue interpuesto contra una decisión interlocutoria del 13 de junio de 2011, a la que le es aplicable la mencionada Resolución Nº 2009-0006, la cual en su artículo 2, estableció las cantidades señaladas en bolívares en los artículos 881, 882 y 891 y las convirtió en Unidades Tributarias, al establecer lo siguiente:

“(…) Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado y negritas de este Tribunal)

En aplicación de la precitada norma, observa esta Alzada que para el momento de la interposición de la demanda, el 22 de julio de 2010, la Unidad Tributaria tenía un valor de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.65,oo), de conformidad con la Gaceta Oficial N° 39.361 publicada el 05 de febrero de 2010, que multiplicada por las unidades requeridas (500 U.T.) para la interposición del recurso de apelación en los juicios breves, a partir de la aludida Resolución, daría como resultado la suma de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 32.500,00), cantidad necesaria para poder tramitar el recurso de apelación en aquellos juicios.
Ahora bien, revisado el contenido del libelo, se evidencia que la demanda fue estimada en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.F 20.000,00), no cumpliendo la causa de marras con el requisito de la cuantía para acceder al recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que para el momento exigía TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 32.500,00).
De modo que, habiéndose constatado de autos la estimación de la demanda, y evidenciándose que dicha cantidad no supera el monto exigido (Bs. 32.500,oo) para poder ejercer el recurso de apelación en los juicios breves, al mismo no debió dársele trámite, ni oírse, por no cumplir con el requisito de la cuantía para la admisión de la apelación.
De ahí, que al haber sido tramitada la apelación ejercida el 17 de junio de 2011 por la representación judicial de la parte accionada en contra del auto de fecha 13 de junio de 2011 proferido por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el a-quo infringió la Resolución antes citada, específicamente el artículo 2, debe declararse inatendible la misma, resultando inoficioso ingresar al análisis de cualquier otro alegato en virtud que el resultado será ineluctablemente el mismo.
Asimismo, debe revocarse como consecuencia del anterior pronunciamiento el auto de fecha 20 de junio de 2011 proferido por el Tribunal de la Causa, en el cual se oyó en un solo efecto dicha apelación y declararse definitivamente firme el auto dictado el 13 de junio de 2011 por el mencionado Juzgado, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en lo alusivo al capítulo “segundo” y “tercero” atinente a la demanda que por DESALOJO incoaron MARIA INES SALAZAR VELANDIA y LUIS ALFONZO VASQUEZ HARNACHE en contra del ciudadano CIPRIANO AQUILE BALDUS ROJAS.
IV
DE LA DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara, con base en las motivaciones antes indicadas, INATENDIBLE la apelación ejercida el 17 de junio de 2011 por el abogado RODRIGO TOVAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CIPRIANO AQUILE BALDUS ROJAS (parte accionada), en contra del auto de fecha 13 de junio de 2011 proferido por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO incoaron MARIA INES SALAZAR VELANDIA y LUIS ALFONZO VASQUEZ HERNACHE en contra del ciudadano CIPRIANO AQUILE BALDUS ROJAS;
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 20 de junio de 2011 dictado por el Juzgado de la Causa, en el cual se oyó en un solo efecto dicha apelación;
TERCERO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la resolución judicial proferida el 13 de junio de 2011 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en lo alusivo al capítulo “segundo” y “tercero” del escrito presentado el 09 de junio de 2011 demanda que por DESALOJO incoaron MARIA INES SALAZAR VELANDIA y LUIS ALFONZO VASQUEZ HARNACHE en contra del ciudadano CIPRIANO AQUILE BALDUS ROJAS, alusiva a un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la casa N° 848 del Barrio José Félix Rivas, Sector La Capilla, Calle Ojo de Agua, Parroquia Petare, del Municipio Sucre del Estado Miranda;
CUARTO: No se produce condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, Publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011).


EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABG. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

EXP. N° 10368
AJCE/AMV/jeanette