REPUBLICA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: Nº I-11-1342

JUEZ INHIBIDO: DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICION

ORIGEN: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentado por SARA GELMAN BERMEGUI contra EDUARDO KRULIG CHATTEN.

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 29 de septiembre del 2011, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo en fecha 07 de octubre del mismo año y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de agosto de 2011, el Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la referida acción de partición y liquidación de comunidad concubinaria, por las razones siguientes:
“…La representación judicial de la parte actora en fecha 23 de junio de 2011, señaló que el demandado ciudadano EDCUARDO KRULIG CHATTEN, se encuentra residenciado en Santa Cruz de Tenerife España, y consignó copia del instrumento poder otorgado por dicho ciudadano, al abogado LUIS ALBERTO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 639.754, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.062; ahora entre el Profesional de Derecho LUIS ALBERTO ESCOBAR, y mi hermano JESUS VARGAS RODRIGUEZ, existe una gran amistad desde hace años, motivo por el cual dicho abogado y mi persona hemos coincidido en varias reuniones sociales; lo que pudiera entenderse como un compromiso de la ecuanimidad e imparcialidad que me caracteriza como Juez de Instancia, en consecuencia a los fines de evitar suspicacias y en aras de garantizar una justicia transparente prevista en la Carta Magna, si bien es cierto, que las razones anteriormente expuestas no encuadran dentro de ninguna de las causales de inhibición establecidas por el legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto que la Sala Const6itucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, estableció que el Juez< puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido dispuso:…
…Omissis…
En consecuencia, aplicando lo establecido por el Máximo Tribunal respecto ala inhibición basada en causales distintas a las previstas en el Código Adjetivo, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a la Superioridad que ha de conocer sobre la presente incidencia se sirva declararla Con Lugar. Remítase el expediente a la Unidad de Primeras Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para la continuación de la presente causa, y copia certificada al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, una vez haya transcurrido el lapso de allanamiento. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”


El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161, “Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de autos se observa que, según la citada acta, el Juez en fecha 05 de agosto de 2011, se inhibió de seguir conociendo la acción de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, por existir una gran amistad entre su hermano JESUS VARGAS RODRIGUEZ y el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado LUIS ALBERTO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.062, por lo que dicho abogado y su persona han coincidido en varias reuniones sociales, lo cual, a su decir, “pudiera entenderse como un compromiso de la ecuanimidad e imparcialidad” que lo caracteriza como Juez de instancia.

Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”

Se observa, de la declaración del Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dado que –según lo aduce- siente que su ecuanimidad e imparcialidad pudieran verse comprometidas por la amistad que existe entre su hermano y el apoderado judicial de la parte demandada, circunstancia ésta que no está taxativamente prevista en las causales de recusación señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace evidenciar que en efecto, en el Juez persiste la convicción interna de tener que apartarse del conocimiento del asunto.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, estableció lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Conforme lo manifestado por el Juez inhibido, con fundamento en el citado criterio, existe la posibilidad cierta de que se ponga en duda la imparcialidad del Juez que se inhibió, por lo que establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición formulada por el Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, antes transcrita, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nº 08-1497, particípese la presente decisión al Juez inhibido, así como al Juez a quien correspondió el conocimiento de la causa principal.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 24 días del mes de octubre del dos mil once. (2011). Años 201º y l52º.
LA JUEZA,


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA (Temporal)


ABG. MARIA A. LONGART V.

En la misma fecha 24 de octubre de 2011, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:50 p.m. Se libró ofició Nro._______.
LA SECRETARIA (Temporal)


ABG. MARIA A. LONGART V.
RDSG/MALV/darc
EXP. N° I-11-1342.