REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. CB-11-1334.-

PARTE ACTORA: JUAN RAMÓN ANGULO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.411.320, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ CANDELARIO HERNÁNDEZ RIERA y PEDRO JOSÉ VALOR REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 7.710.177 y V-17.563.029, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.544 y 139.490, en su orden.

PARTE DEMANDADA: WENDY DEL CARMEN ESCALANTE MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 15.332.166.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRÍZ DIAMANTE PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.750.504, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.272.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Sentencia Interlocutoria).




I
ANTECEDENTES
Conoce de la presente causa este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado en ejercicio Pedro José Valor Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.490, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN RAMÓN ANGULO GARCÍA –Parte Actora en el presente juicio-, en fecha 02 de agosto de 2011 (F.29), en contra del auto dictado en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F.11 al 12), que ordenó reabrir el término para dar contestación a la demanda, por encontrarse la demandada en una causa no imputable, y que fuera oído en un solo efecto mediante auto del Juzgado A quo en fecha 03 de agosto de 2011 (F.26).
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2011, este Juzgado Superior, le dio entrada y le asignó Nro. CB-11-1334, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial; asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (F. 29).
En fecha 28 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora apelante, presentó escrito de alegatos con anexos, para formalizar su recurso de apelación. (F.30 al 48).
Por auto de fecha 17 de octubre de 2011, quien suscribe, Dra. Rosa da Silva Guerra, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su prosecución en el estado en que se encontraba. (F. 49).
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa quien aquí se pronuncia a hacerlo en los siguientes términos:

II
DEL AUTO APELADO
Por auto de fecha 27/07/2011, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió lo siguiente:
“Vista la diligencia presentada el día 26 de julio de 2011, por la ciudadana Wendy Del Carmen Escalante Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.332.166, parte demandada, debidamente asistida por la abogada Beatriz Diamante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.272, mediante la cual consignó constancia médica como prueba de que el día viernes 22 de julio de 2011, se le practicó cesaría (sic) y copia del certificado de nacimiento de su descendiente, a los fines de que abra de nuevo el término para la contestación de la demanda, el Tribunal observa:
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil es del siguiente tenor:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario. (…)”.

La norma jurídica in comento pone de manifiesto que los términos y lapsos procesales no podrán reabrirse después de concluidos, salvo caso fortuito o fuerza mayor que autorice la prórroga, es decir, razones o motivos irresistibles o imprevisibles que, sanamente apreciadas por el Juez, justifiquen la reapertura; en tal sentido, por encontrarnos en una causa no imputable a la parte que lo solicita, se ordena reabrir el término para la contestación a la demanda, la cual deberá verificarse AL SEGUNDO (2DO.) DÍA DE DESPACHO siguiente, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., a fin de que la demandada dé contestación a la demanda incoada en su contra u oponga las defensas que creyere pertinentes. Líbrense Boletas de Notificación. Así se decide.-” (...)

Contra esta decisión, el apoderado judicial de la parte actora, presentó recurso de apelación en fecha 02-08-2011, contra el precitado auto, en virtud de que –a su decir- el Código de Procedimiento Civil, indica que los lapsos para dar contestación a la demanda son preclusivos. (F.25). El referido recurso fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa, en fecha 03-08-2011. (F.26).

III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 28 de septiembre de 2011, los abogados JOSÉ CANDELARIO HERNÁNDEZ RIERA y PEDRO JOSÉ VALOR REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.544 y 139.490, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora –JUAN RAMÓN ANGULO GARCÍA-, formalizaron su recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
Que consta en el expediente que el alguacil OMAR HERNANDEZ, adscrito a los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19-07-2011, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, ciudadana WENDYS DEL CARMEN ESCALANTE MORENO, ya identificada, el día 14/07/2011, (…), y que en ese momento se abrió el lapso para contestar la demanda al segundo día de despacho del Tribunal municipal, para lo cual, la parte demandada le tocaba dar contestación a la demanda el día 22/07/2011, y que por omisiones, descuido y falta de prevención de su parte (de la demandada), no asistió a dar contestación el día que le correspondía, “ya que presuntamente necesitó una Cesárea de emergencia” .
Alegaron que la demandada en fecha 26/07/2011, solicitó la reapertura nuevamente del lapso para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y que consignó 2 fotostatos correspondientes a una constancia de asistencia a una consulta médica y un certificado de nacimiento (…), y que dicha reapertura fue acordada por el tribunal a quo, el día 27/07/2011; sin embargo, aducen que en el expediente no se puede evidenciar un informe médico específico que indique que “de verdad” la demandada, necesitó una cesárea de emergencia y cuales fueron los motivos de la intervención quirúrgica de emergencia.
Que solo se encuentra consignada por parte de la demandada, una constancia de consulta médica expedida por el ciudadano LUÍS ENRIQUE SILVA RÍOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.273.279, quien es Médico Obstetra, Ginecólogo y Ecografista, M.S.D.S 18.458, en la cual dice que la paciente asistió a consulta el día 22/07/2011, pero que en esa constancia ni en el certificado de nacimiento se puede evidenciar a que hora exacta fue la consulta médica, ni a qué hora se practicó la “presunta” Cesárea de emergencia, y que solo se evidencia que fue en hora de la mañana, y que no conocen con exactitud a que hora ocurrieron los hechos.
Argumentan los apoderados del actor, que como se dijo anteriormente, la demandada había sido notificada el día 14/07/2011, y que no es hasta el día 21/07/2011, a las 12:34 p.m, que comienza a realizar las diligencias necesarias para dar contestación a la demanda, ya que es en esa fecha que introduce un Poder para ser autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, (…), habiendo transcurrido desde el momento en que se practicó citación hasta el momento en que le tocaba contestar la demanda 8 días, los cuales son suficientes para otorgar un poder, preparar un escrito de contestación de demanda y estar suficientemente preparada para dar contestación a la demanda en la debida oportunidad procesal, previsiones que debió tomar desde el momento en que fue citada ya que se encontraba embarazada y no un día antes de dar contestación a la demanda.
Que no obstante esto, si la demandada se enteró que se le iba a practicar una cesárea el día que le tocaba contestar la demanda, pudo haber habilitado el traslado del Notario Público Cuarto del Municipio Baruta del Estado Miranda, para que procediera a la autenticación del poder que le otorgó a su abogada (BEATRIZ MARGARITA DIAMANTE PACHECO), la cual, una vez autenticado el poder, se podía trasladar a los tribunales a contestar la demanda en horas de la tarde del día 22/07/2011, ya que es el abogado quien contesta la demanda bien sea asistiendo a la parte demandada o mediante el otorgamiento de poder notariado debidamente autenticado.
Expresan que hubo un descuido grave por parte de la demandada, la cual una vez notificada, no tomó las previsiones necesarias para contestar la demanda oportunamente, y que ahora pretende excusarse de sus omisiones con la “presunta” cesárea de emergencia, la cual no tiene una hora exacta de haberse realizado.
Consignan a modo de referencia, sentencia de fecha 20/11/2003, dictada por el Magistrado Juan Rafael Perdomo, signada con el No. Expediente AA60-S-2003-000184, (…), donde se puede evidenciar que los lapsos son preclusivos, y que en el escrito de fecha 26/07/2011, no hay elementos suficientes como para que sea ordenada la reapertura del lapso para la contestación de la demanda.
Finalmente solicitan a este Tribunal, que se declare Con Lugar el recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27/07/2011, por motivo de reapertura del término para contestación de la demanda y las pruebas aportadas al mismo, y que se revoque el auto, a favor de la parte actora, en la sentencia definitiva.

IV
MOTIVACIÓN

El recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano JUAN RAMÓN ANGULO GARCÍA, en su carácter de parte actora, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la reapertura del término para dar contestación a la demanda solicitada por la parte demandada, ciudadana WENDY DEL CARMEN ESCALANTE MORENO, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato se sigue en el referido tribunal.
Respecto la reapertura de lapsos o términos, cabe señalar que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Ahora bien, en este caso en particular, quien decide, observa que, según consta de las copias certificadas enviadas por el A quo, la notificación de la demandada se llevó a cabo el día 14/07/2011, y el Alguacil de ese Juzgado dejó constancia de haberla practicado en fecha 19/07/2011 (F.1).
Por auto de fecha 22/07/2011, el Tribunal de Municipio declaró que, siendo la oportunidad y hora fijada para que la parte demandada promueva verbalmente cuestiones previas de las contempladas en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, se anunció el acto, no concurriendo al acto la persona interesada, ni por si ni por representación alguna, motivo por el cual se declaró “Desierto” el acto. (F.3).
También consta en el expediente, diligencia presentada por la ciudadana WENDY DEL CARMEN ESCALANTE MORENO, asistida por la abogada Beatriz Diamante, mediante la cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Procedimental, reapertura del término correspondiente para la contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“(…Omissis…) Consigno copia de Certificado de Nacimiento y Constancia Médica que prueba que el día viernes 22/07/2011, día en que debía dar contestación a la demanda, se me practicó Césarea (sic) de emergencia por Sufrimiento Fetal. Por lo que respetuosamente solicito del Tribunal, procediendo de conformidad con el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, Reabra el lapso correspondiente a la contestación de la demanda, por las causas expuestas que a todas luces me hicieron imposible hacerme presente. (…)”.

En base a la referida solicitud, se observa que el Tribunal municipal estableció lo siguiente:
“(…Omissis…) La norma jurídica in comento pone de manifiesto que los términos y lapsos procesales no podrán reabrirse después de concluidos, salvo caso fortuito o fuerza mayor que autorice la prórroga, es decir, razones o motivos irresistibles o imprevisibles que, sanamente apreciadas por el Juez, justifiquen la reapertura; en tal sentido, por encontrarnos en una causa no imputable a la parte que lo solicita, se ordena reabrir el término para la contestación a la demanda, la cual deberá verificarse AL SEGUNDO (2DO.) DÍA DE DESPACHO siguiente, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., a fin de que la demandada dé contestación a la demanda incoada en su contra u oponga las defensas que creyere pertinentes. Líbrense Boletas de Notificación. Así se decide.-” (...)

Contra el citado auto, la parte demandante, opuso formalmente recurso de apelación, porque –a su decir- el Código de Procedimiento Civil, indica que los lapsos para dar contestación a la demanda son preclusivos, y además, alegó que hubo un descuido grave por parte de la demandada, la cual una vez notificada, no tomó las previsiones necesarias para contestar la demanda oportunamente, y que ahora pretende excusarse de sus omisiones con la “presunta” cesárea de emergencia, la cual no tiene una hora exacta de haberse realizado.
Ahora bien, para decidir, quien aquí se pronuncia observa, que en cuanto a la reapertura de los lapsos procesales, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

Al respecto, se observa que en todo caso se debe actuar con mucha precaución y reserva a la hora de acordar bien sea, tal prórroga o reapertura de lapsos.
Así, se observa como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiterada y pacíficamente, tal como lo hace en la sentencia N° 214, de fecha 17 de abril de 2008, expediente N° 07-825, en el juicio de Eduardo Arturo Loaiza del Moral Víctor Adames, contra Noely Josefina Martínez Rivero y otros, lo siguiente:
“…En cuanto a la reapertura de los lapsos procesales, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta Sala, en atención al carácter excepcional de la norma contenida en el artículo ut supra transcrito, es rigurosa en cuanto a las razones que puedan fundamentar tales peticiones, pues las partes cuentan con un extenso lapso para la formalización del recurso de casación, y la reapertura del mismo por motivos que ciertamente no lo justifiquen, podría abrir una brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia.
En este sentido, en atención al desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa, prevista en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en cada oportunidad que se solicite prórroga o reapertura del lapso para formalizar el recurso extraordinario de casación, analizará el caso concreto de acuerdo con los argumentos esgrimidos por el interesado, para en definitiva resolver dicho pedimento…” (Resaltado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional en decisión N° 1162, de fecha 11 de agosto de 2009, Expediente N° 09.0115, en el caso de Clímaco de Jesús Cordero Piña, señaló:
“…Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
Ahora bien, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal, bajo el cual fue tramitada y decidida la presente causa, establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (…)”.
De tal modo que, si bien el proceso está establecido legalmente y no puede ser alterado ni por las partes ni por el juez, dicha disposición legal prevé la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos procesales sólo en los casos expresamente determinados por la ley o cuando exista una causa justificada no imputable a la parte solicitante. De tal modo, que la decisión del juzgador de prorrogar o reabrir un lapso procesal debe siempre estar plenamente motivada, habida cuenta del gravamen que ésta podría causar, en razón de lo cual su justificación resulta imperativa a los fines de que la parte perjudicada conozca las razones que tuvo el juez para decretarla y así poder ejercer los respectivos recursos de impugnación en resguardo de su derecho a la defensa, por lo que, se insiste, debe siempre analizarse en cada caso concreto si verdaderamente existe una causa que no sea imputable a la parte solicitante de la reapertura y que le haya impedido realizar el respectivo acto dentro del lapso establecido en la ley…”. (Resaltado del texto)….”

En el caso bajo análisis se aprecia que la parte que solicita reapertura del término, para dar contestación a la demanda incoada en su contra, con fundamento en un Informe Médico (F.6), el cual establece que “se le practicó Cesárea Segmentaria de emergencia en la Clínica Especialistas Unidos por Sufrimiento Fetal Agudo.”. Se puede constatar que el referido informe, está suscrito por el Dr. LUÍS ENRIQUE SILVA RÍOS, en su carácter de Obstetra-Ginecólogo-Ecografista, titular de la Cédula de Identidad No. 4.273.279, inscrito en el M.S.D.S. bajo el No. 18.458, y que la demandada –ciudadana Wendy del Carmen Escalante Moreno- asistió a su consulta el día 22/07/2011 (fecha en la cual debía presentarse en el Tribunal de la Causa a fin de promover cuestiones previas de las contempladas en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil).
También se evidencia, una copia simple de Certificado de Nacimiento, que riela al folio 7, donde aparecen reflejados unos datos relacionados con el nacimiento de un niño, aparece como fecha de nacimiento el 22/07/2011, hora “A.M.” (sin hora fija); en la Clínica Especialistas Unidos, y los datos de la madre, coinciden con los datos de la demandada (Wendy del Carmen Escalante Moreno). En cuanto a esta documental, tenemos que el Certificado de Nacimiento, es un documento público que asegura el derecho a la identificación, aplicado en el Reglamento que regula la inscripción en el Registro del Estado Civil de Nacimientos, publicado en el Decreto Nº 2.819, Gaceta Oficial Nº 36.553 de fecha 05/10/1998. Por lo tanto, este instrumento, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigna por no haber sido debidamente impugnada por la contraparte; por lo que, es pertinente para probar que la ciudadana Wendy del Carmen Escalante Moreno (parte demandada en el presente asunto), dio a luz un hijo en horas de la mañana del día 22/07/2011, en la Clínica Especialistas Unidos, ubicada en La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se establece.
De la lectura del referido informe y del Certificado de Nacimiento, se aprecian indicios que permiten estimar a esta Juzgadora, que en efecto, existieron causas insuperables que impidieron a la parte demandada dar contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo siguiente:
La ciudadana WENDY DEL CARMEN ESCALANTE MORENO, asistió al médico a consulta el día 22/07/2011 en horas de la mañana (no se específica a que horas); el galeno que suscribió el informe, expuso que a la referida ciudadana, se le practicó Cesárea Segmentaria de Emergencia, por presentar Sufrimiento Fetal Agudo; y que ocurrió el nacimiento de un niño, cuya fecha de nacimiento fecha de nacimiento es el 22/07/2011, hora “A.M.” (sin hora fija); en la Clínica Especialistas Unidos, y se aprecia que los datos de la madre de ese niño, coinciden con los datos de la demandada (WENDY DEL CARMEN ESCALANTE MORENO); por lo que, la misma, se encontraba impedida para dar contestación a la demanda el día 22 de julio de 2011, o para realizar las gestiones tendentes a fin de cubrir su falta temporal.
En este sentido, considera esta Juzgadora, que el hecho de una Cesárea practicada de emergencia, por estar en riesgo la vida del bebé de la demandada, sin importar si fue el día antes o el mismo día de la contestación de la demanda, encuadra en el supuesto de un caso grave no imputable a la demandada, por lo que resulta forzoso establecer que la decisión del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de julio de 2011, está ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Con base en las anteriores razones de hecho y de derecho expresadas, es procedente la solicitud de reapertura solicitada, tal como lo declaró la recurrida. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Parte Actora en contra de la decisión de fecha 27 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; se confirma la referida decisión por estar ajustada a derecho, y se condena en costas del recurso a la parte apelante. Y ASÍ SE RESUELVE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los abogados JOSÉ CANDELARIO HERNÁNDEZ RIERA y PEDRO JOSÉ VALOR REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.544 y 139.490, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JUAN RAMÓN ANGULO GARCÍA –parte actora en el presente asunto-, en fecha 02 de agosto de 2011 (F. 25), en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que reabrió el lapso para la contestación de la demanda a favor de la ciudadana WENDY DEL CARMEN ESCALANTE MORENO, parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato incoado en su contra.

SEGUNDO: SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES, la decisión de fecha 27 de julio de 2.011 inherente a la reapertura del lapso para contestar la demanda debido a circunstancias no imputables a la demandada, emanada del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JUAN RAMÓN ANGULO GARCÍA contra la ciudadana WENDY DEL CARMEN ESCALANTE MORENO.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante, ciudadano JUAN RAMÓN ANGULO GARCÍA –parte actora en el presente asunto- de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso correspondiente se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 28 días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA ANGÉLICA LONGART V.

En la misma fecha 28 de Octubre de 2011, se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las 11:20 a.m., previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA ANGÉLICA LONGART V.
















EXP. No.: CB-11-1334.
RDSG/MALV/gmsb.