REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° CP-11-1312.

PARTE SOLICITANTE: RICARDO DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, médico de profesión, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.265.578.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: CARMEN DIANORA DÍAZ CHACIN y BERNARDO LORETO YANES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.198 y 7.688, respectivamente.

PRESUNTO ENTREDICHO: ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.265.598.

MOTIVO: INTERDICCIÓN JUDICIAL (Interlocutoria).

I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, procedentes del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 01 de junio de 2011, que declaró la interdicción provisional del ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, ya identificado.
En fecha 08 de julio de 2.011 es recibido el expediente en éste Despacho Superior (F.75), y mediante auto de fecha 11 de julio de 2.011, se le dio entrada al mismo bajo el No. CP-11-1312 de la nomenclatura interna de éste despacho judicial, fijándose el Décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los respectivos informes (folio 76).
Por auto de fecha 05 de agosto de 2011, este Tribunal dijo “Vistos sin Informes”, entrando en el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia. (F.77).
En fecha 05 de octubre de 2011, este Juzgado mediante auto difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los 30 días calendarios siguientes a la presente fecha. (F.78).
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2011, quien suscribe, Dra. Rosa Da Silva Guerra, se abocó al conocimiento de la causa, debido a su reincorporación a su cargo como Jueza titular de este Despacho Superior. (F.79).
Estando dentro del lapso de diferimiento para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
II
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 27 de noviembre de 2009 por la abogada CARMEN DIANORA DIAZ CHACIN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (F.3 al 4), actuando como apoderada judicial del ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, mediante el cual explica, que su hermano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA a partir del año 1973 presentó esquizofrenia aguda lo cual ameritó su hospitalización en diversos centros en Venezuela y en el exterior, y que en la actualidad se encuentra internado en la Clínica El Cedral en esta ciudad de Caracas, y dado que su condición lo incapacita para valerse por si mismo desde el punto de vista social e intelectual, solicita se inicie el procedimiento de interdicción y se le designe tutor interino.
La presente causa fue asignada por distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que mediante auto de fecha 12 de enero de 2010 la admitió y ordenó la evaluación del ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DAVILA al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y asimismo, ordenó declarar a los amigos de la familia y a oír la declaración del sometido al procedimiento(F.17).
En fecha 08 de Marzo de 2010, rindieron declaración los ciudadanos MERCEDES MAYANIN PÉREZ VÁSQUEZ, SARA JOSEFINA SCHNEIDER ESPINOZA, ANDRY MERCEDES ROQUE DE ARMAS y RUBÉN MANUEL CELESTINO (F.28 al 35).
En fecha 14 de abril de 2010, se trasladó el Juzgado A quo a la Clínica El Cedral ubicada en la Urbanización La Florida en esta ciudad capital, donde se interrogó al ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DAVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad V-4.265.598 (F.38 al 40).
En fecha 10 de enero de 2011 se recibió informe de la evaluación realizada al ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DAVILA por los psiquiatras forenses CARELBYS MIQUILENA RUIZ y CIRO D´AVINO, ambos funcionarios de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (F.45 al 48).
En fecha 24 de febrero de 2011, se notificó al Ministerio Público de la presente solicitud de interdicción (F.57 a 58), y en fecha 30 de Mayo de 2011, mediante diligencia presentada por el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público manifestó, que no tenía objeción respecto a la solicitud (F.67).
En fecha 1º de junio de 2011, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró la interdicción provisional del ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, designó como tutor interino a su hermano, ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, ordenó seguir los trámites del juicio ordinario, quedándose la causa abierta a pruebas, y ordenó su remisión a un Tribunal Superior para su consulta obligatoria, tal como lo establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (F.70 al 73).
Con el escrito libelar, la parte actora, consignó a los autos los siguientes documentos:
1) Informe Médico Psiquiátrico, proferido por el DR. HÉCTOR L. AGUILERA ROSAL, médico psiquiatra, titular de la cédula de identidad No. V-2.638.928, e inscrito en el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social (M.S.D.S) bajo el Nº 19.854, empleado de la Clínica El Cedral, cuya impresión diagnóstica indica: Esquizofrenia Residual y Síndrome Metabólico.
2) Instrumento Poder otorgado por el ciudadano Ricardo De Armas Dávila a los abogados en ejercicio Carmen Dianora Díaz Chacín y Bernardo Loreto Yanes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06/07/2009, anotado bajo el No. 61, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
3) Promovió las testimoniales de los ciudadanos MERCEDES MAYANIN PÉREZ VÁSQUEZ, SARA JOSEFINA SCHNEIDER ESPINOZA, ANDRY MERCEDES ROQUE DE ARMAS y RUBÉN MANUEL CELESTINO, a fin de que declaren sobre el asunto en cuestión al Tribunal, las cuales fueron admitidas el 12-01-2010, y evacuadas el 08-03-2011.
III
DE LA DECISION CONSULTADA
El Tribunal de la causa fundamentó su decisión así:
“…Cumplidas las actuaciones de la averiguación sumaria sobre la solicitud de interdicción que ha propuesto el ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA, respecto a su hermano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DAVILA, observa el sentenciador:

Primero: Del interrogatorio que conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se practicó a cuatro de los amigos de la familia se establece que el ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DAVILA desde hace años padece un trastorno mental que a su juicio le impide atender los asuntos que requieran su intervención.-

Segundo: En el interrogatorio hecho al ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DAVILA este Juzgador observó que presenta una evidente dificultad para mantener un diálogo coherente.-

Tercero: Del informe del examen psiquiátrico que es el elemento fundamental y decisivo para formarse criterio sobre el asunto se desprende que el ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DAVILA presenta dificultad para el análisis y la comprensión, ideas delirantes de filiación y daño y se diagnostica con ESQUIZOFRENIA RESIDUAL y se concluye que desde el punto de vista médico es “…una persona incapacitada total y permanentemente…”.-

De dichos elementos se tiene que el ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DAVILA presenta el trastorno denunciado y en consecuencia, no puede proveer a sus propios intereses y que es de tal entidad que amerita decretar la INTERDICCION PROVISIONAL DEL CIUDADANO ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DAVILA.- Así se decide.-

III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano, ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DAVILA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.265.598, designándose como TUTOR INTERINO a su hermano, ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.956.409.-

Se ordena seguir los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas una vez conste en autos la notificación del representante del Ministerio Público y del tutor interino ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.956.409.-

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena el Registro del presente fallo en la Oficina Subalterna de Registro Público del domicilio del sometido a este proceso y su publicación en el diario El Nacional dentro de los quince (15) días siguientes, debiéndose dejar constancia en el expediente de dicho registro y la publicación”. (Negritas Y subrayado del A quo)

IV
DE LA COMPETENCIA

Visto que la presente solicitud procede de un Juzgado de Municipio, es necesario para esta Juzgadora establecer la razón por la que las apelaciones en estos procedimientos ya no se ventilan en los Juzgados de Primera Instancia tal como lo establece el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, hace las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia.
Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así, el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, antes citada establece:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.

Por otra parte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sus consideraciones, como asidero de la citada disposición, que “según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, entre otros asuntos de semejante naturaleza”, y se considera “que la gran mayoría de estos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional”.
De la Resolución Nº 2009-0006, se entiende que una vez establecida de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio la competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, son estos los competentes para el conocimiento de las interdicciones, aun cuando la regla en materia de interdicciones esté contemplada para los Juzgados de Primera Instancia, pues quedan sin efecto la aplicación de las competencias designadas por textos legales, siendo un caso de ello el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, que a partir de su entrada en vigencia, no es aplicable por el contenido de la ut supra mencionada Resolución, y como quiera que no existe conflicto de intereses o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, quedó suficientemente establecido que estamos en presencia de un juicio en materia civil de jurisdicción voluntaria.
Así las cosas, y en el caso en cuestión, se observa que la presente solicitud está constituida por una parte solicitante, ciudadano Ricardo De Armas Dávila, quien es hermano del ciudadano Alejandro Salvador De Armas Dávila, ambos identificados, presunto entredicho , es decir, no existe contención, y no existe el principio contradictorio, y es evidente que el procedimiento de interdicción es de jurisdicción voluntaria que corresponde conocer en alzada a los Tribunales Superiores por la materia afín. ASÍ SE ESTABLECE.

V
MOTIVACIÓN
Corresponde a este Tribunal de Alzada, conocer el presente expediente con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión que fue dictada en fecha 01-06-2011, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA.
La institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico nacional, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
El artículo 393 del Código Civil establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

Igualmente el artículo 397 del Código Civil establece, respecto a la tutela del entredicho, lo siguiente:
“El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.”.

Conforme a la citada norma, la tutela del entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la tutela ordinaria de menores, en todo cuanto sea aplicable.
En tal sentido, puede promover la interdicción, conforme al artículo 395 ejusdem, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal o cualquier otra persona a quien le interese, así como el Juez quien está facultado para promoverla de oficio.
En el caso de marras la interdicción fue promovida por el hermano del presunto notado de demencia, ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, cuyo parentesco quedó demostrado con las partidas de nacimiento traída a los autos, y que corren insertas del folio 15 al 16 del expediente.
El artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece respecto del procedimiento de interdicción:
“…Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuestos en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas instruyéndose las que promueva el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.

Conforme a la citada disposición, promovida la interdicción de una persona determinada, el Juez que ejerza en la localidad la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando cuando menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la inhabilitación de la persona en cuestión, el Juez al igual que en los casos de interdicción deberá ordenar seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, en el caso de autos, el Tribunal de Municipio por auto de fecha 12 de enero de 2010 ordenó la averiguación sumaria de los hechos y posteriormente declaró en fase sumaria, la interdicción provisional del Ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA (folios 70 al 73) y ordenó la continuación del presente asunto por los trámites del procedimiento ordinario, para permitir a las partes todo el acervo probatorio.
Así las cosas, resulta entonces evidente, que el Tribunal de la causa en la sustanciación y decisión de la interdicción solicitada ordenó y valoró las pruebas aportadas y evacuadas por las partes, a los fines de determinar el estado de defecto intelectual de la persona cuya interdicción se solicita.
En tal sentido, se aprecia –conforme lo señala el Juez de la causa en la sentencia objeto de consulta- que en el procedimiento de interdicción se practicaron las actuaciones tendentes a la verificación de la enfermedad del afectado de demencia, y a tal efecto, se aprecia:
• Con relación a las copias fotostáticas certificadas del acta de nacimiento del presunto entredicho, y del solicitante, se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que no fueron impugnadas ni tachadas en la oportunidad procesal pertinente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Dicho instrumento demuestra la filiación existente entre el solicitante y el presunto entredicho.

• En el informe médico practicado al ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, por los Psiquiatras Forenses Carelbys Miquilena y Ciro D´Avino, funcionarios de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se dejó constancia de que el referido ciudadano presenta cuadro de Esquizofrenia Residual, que constituye un trastorno de curso crónico, deteriorante e irreversible, que se caracteriza por la distorsión de la percepción, pensamiento y emociones, además de déficits en la capacidad intelectual, lenguaje e interacción social, dado que se comprometen funciones esenciales que dan a la persona la vivencia de su individualidad y dominio de si misma, pudiéndose presentar ideas delirantes y alucinaciones, en ocasiones se tienen como resultado un funcionamiento disminuido, determinando que el individuo afectado sea fácilmente manipulable. El juicio de la realidad suele ser afectado, lo que llega a ocasionar que no diferencie correctamente entre el bien y el mal, así como anticipar las consecuencias de sus actos. Las características de este cuadro convierten al evaluado en una persona mentalmente incapacitada total y permanentemente, por lo cual recomiendan su atención, guía y cuidado por terceras personas, en todo momento y en un lugar apropiado, en el que le sea garantizado lo primero, así como continuar con el tratamiento farmacológico y psicoterapéutico permanente. Esta instrumental se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un examen pericial realizado por experto calificado; Y ASI SE DECIDE.-

• Respecto a la declaratoria de los testigos que dicen conocer al ciudadano presuntamente entredicho, se aprecia que en fecha 08 de marzo de 2010 según se desprende de los autos, se evacuaron los testimonios de los ciudadanos MERCEDES MAYANIN PÉREZ VÁSQUEZ, SARA JOSEFINA SCHNEIDER ESPINOZA, ANDRY MERCEDES ROQUE DE ARMAS y RUBÉN MANUEL CELESTINO, estos amigos de la familia del ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA. De estas testimoniales se desprende, que en efecto, el ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, desde hace años padece un trastorno mental que a su juicio le impide atender los asuntos que requieran su intervención. Así entonces se tiene que de esta manera se ha cumplido con otro de los requisitos para verificar y declarar la interdicción provisional, como lo es constatar a través de testimonios, las señales percibidas por las personas que rodean al imputado de demencia; y que determinan que en efecto la persona se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses. Y ASI SE DECIDE.-

• Respecto el interrogatorio del supuesto entredicho, se desprende de la sentencia sometida a consulta; que en fecha 14 de abril de 2010, el Tribunal de la causa practicó el interrogatorio al mismo, para lo cual el Juez de la causa expresó que: “En el interrogatorio hecho al ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DAVILA este Juzgador observó que presenta una evidente dificultad para mantener un diálogo coherente.”. En este sentido, aprecia quien aquí suscribe, que se dio cumplimiento así, a otro de los requisitos exigidos a los fines de la procedencia de la interdicción solicitada, y así se declara.

Ahora bien, considera esta Juzgadora de segunda instancia, que por cuanto de la sentencia sometida a consulta, se evidencia que el Tribunal de la causa constató de las actas procesales que conforman el expediente, las condiciones de salud mental del imputado de demencia; en consecuencia; para quien aquí se pronuncia, se ha dado cumplimiento a las formalidades correspondientes establecidas por ley a los fines de la declaratoria de interdicción.
En consecuencia, estudiados como fueron los argumentos de hecho y de derecho antes singularizados, previo el estudio íntegro de las actas, aunado a los elementos de convicción esbozados, y el cumplimiento de las formalidades de ley para el trámite de este procedimiento y convencido este Tribunal Superior sobre la incapacidad intelectual por Esquizofrenia Residual que padece el ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, que le imposibilita valerse por sí mismo, así como la toma de decisiones que involucren sus actividades financieras y seguridad personal; concluye esta Jurisdicente en la necesidad de CONFIRMAR la decisión de fecha 1º de junio de 2011 dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declara la interdicción definitiva del ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 393 y siguientes del Código Civil, y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 1º de junio de 2011 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL presentada por el ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.578, a favor del ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.598; y como consecuencia de la anterior declaración declaró ENTREDICHO, al ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, anteriormente identificado, ratificando como TUTOR DEFINITIVO, a su hermano, ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA.
SEGUNDO: SE ORDENA como consecuencia de las anteriores declaraciones, al tutor definitivo su deber de presentar año tras año al Tribunal de la causa, un estado de su administración a los fines de someterlo al examen respectivo; y deberá también el tutor definitivo, proceder a formar inventario de bienes del entredicho, en los términos establecidos en el artículo 351 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 ejusdem.
TERCERO: Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la decisión definitiva, a los fines de su protocolización en el Registro 2respectivo; así como su publicación en el diario “Últimas Noticias”.
CUARTO: Dada la naturaleza de esta decisión, por tratarse de una consulta de Ley, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MARÍA A. LONGART V.
En esta misma fecha 28 de octubre de 2011, siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº CP-11-1312, como está ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA A. LONGART V.

RDSG/MALV/gmsb
Exp. N° CP-11-1312.