REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas,___de octubre de 2.011.
Años: 201º y 152º

Vista la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2.011, suscrita por la abogada ALEXANDRA YVANOVA JORGE inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.070, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente en el presente procedimiento de nulidad de laudo arbitral, mediante la cual consigna documento de transacción original constante de cuatro (04) folios útiles, debidamente autenticada en fecha 23/08/2011 ante la Oficina Notarial Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que éste Tribunal proceda a la correspondiente homologación. Este Tribunal previo al pronunciamiento sobre lo solicitado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Versa el presente asunto sobre un recurso de nulidad de laudo arbitral presentado en fecha 02/03/2010, el cual luego de los trámites de distribución respectivos, correspondió al conocimiento de éste Tribunal Superior (F. 01 al 11 de la primera pieza ambos inclusive).
Por auto de fecha 17/03/2010, éste Tribunal le asignó el No. RN-10-1063 a la causa e instó a los recurrentes a la consignación de los recuados respectivos a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión del recurso (F.12 de la primera pieza).
A través de diligencia de fecha 03/05/2010, la representación judicial de la parte recurrente consignó recaudos a los fines de la admisión del presente recurso (F. 13 al 39 ambos inclusive de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 28/06/2010, éste Órgano Jurisdiccional acordó solicitar al CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE CARACAS mediante oficio el expediente contentivo del laudo y su addendum de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial (F.40 al 41 ambos inclusive de la primera pieza).
Por diligencia de fecha 09/07/2010, la parte recurrente consignó copias certificadas de todo el expediente contentivo del laudo y su addendum (F. 45 al 217 ambos inclusive de la primera pieza, F.02 al 311 de la segunda pieza y F. 02 al 111 de la tercera pieza).
A través de providencia de fecha 19/07/2011, éste Tribunal admitió el presente recurso de nulidad y fijó caución en atención a la solicitud de suspensión de los efectos del laudo arbitral que hicieran los recurrentes (F. 115 al 118 ambos inclusive de la tercera pieza).
En fecha 27/09/2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba (F. 121).
En fecha 14/01/2011 la representación judicial de la parte actora en el laudo arbitral consignó escrito de informes (F. 125 al 138 ambos inclusive de la tercera pieza).
En fecha 02/02/2011, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes (F.157 al 161 ambos inclusive de la tercera pieza).
Por auto de fecha 04/02/2011, éste Tribunal dejó constancia de que en esa misma fecha la causa había entrado en lapso de 60 días continuos para decidir (F. 162 de la tercera pieza).
En fecha 04/04/2011, éste Tribunal dictó sentencia declarando: (i) SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado MOISES AMADO, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas IRMA CAVALLO RAFFALDI, JULIA ANNA RAFFALDI CAVALLO, JUAN SIMO RAFFALDI CAVALLO y las ciudadanas ANGELA RAFFALDI CAVALLO y MALVINA RAFFALDI CAVALLO contra el laudo arbitral proferido por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas en fecha 15/01/2010 y su addendum de fecha 12/02/2010 en el procedimiento de Arbitraje incoado por la Sociedad Mercantil PRO-HOUSE FILME C.A. contra los recurrentes; (ii) DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO lo decidido en el laudo arbitral proferido por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas en fecha 15/01/2010 y su addendum de fecha 12/02/2010; (iii) CONDENÓ EN COSTAS DEL RECURSO a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Arbitraje Comercial (F. 163 al 180 ambos inclusive de la tercera pieza).
Mediante diligencia de fecha 26/09/2011 la representación judicial de la parte recurrente consignó transacción efectuada por las partes en el laudo arbitral ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que éste Tribunal impartiera homologación sobre la misma (F.189 al 196 ambos inclusive de la tercera pieza).
DE LO PETICIONADO POR LA PARTE RECURRENTE

Puede apreciarse de los autos que la representación judicial de la parte recurrente –como se indicara supra- consignó transacción efectuada por las partes en el laudo arbitral ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que éste Tribunal impartiera homologación sobre la misma.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la transacción celebrada por las partes involucradas en el laudo concatenada con la decisión arbitral emanada de la Cámara de Comercio de Caracas en fecha 15/01/2010 así como de su addendum de fecha 12/02/2010, pudo evidenciarse que los puntos sobre los cuales versa la transacción se encuentran estrechamente relacionados con la ejecución de lo decidido por la Cámara de Comercio de Caracas en el presente asunto, en virtud de lo cual considera oportuno ésta jurisdicente realizar las siguientes precisiones:
En el caso bajo estudio nos encontramos con una decisión arbitral que se encuentra definitivamente firme en sede administrativa y de la cual se agotó el recurso jurisdiccional para su impugnación como lo es el recurso de nulidad que correspondió conocer a éste Tribunal Superior, a través del cual se declaró de obligatorio cumplimiento lo decidido en el laudo arbitral proferido por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas en fecha 15/01/2010 y su addendum de fecha 12/02/2010, lo que evidentemente da luces de que el laudo arbitral en cuestión se encuentra en fase de ejecución.
Así las cosas, respecto de la ejecución de laudos arbitrales establece el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 523. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramiento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al tribunal natural que hubiera conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramiento…”(Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En comentario a la norma antes transcrita, la ejecución de la sentencia es la última etapa del procedimiento en aras hacer efectivo el cumplimiento de la obligación declarada mediante la decisión; así vemos que el legislador previó que cuando las decisiones emanen de un Tribunal de arbitramiento –como el caso de autos- la ejecución corresponderá al tribunal natural que hubiera conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramiento.
En el caso concreto, tenemos que éste Tribunal sólo conoció del recurso de nulidad del laudo arbitral, y dada la fase en que se encuentra el laudo en cuestión –fase ejecutiva-, corresponderá a las partes solicitar ante el árbitro correspondiente se realicen las gestiones conducentes a los fines de tramitar ante el tribunal natural que hubiera conocido el asunto de no haberse efectuado el arbitramiento todo lo inherente a la fase ejecutiva del procedimiento, y será en esa oportunidad cuando podrán presentar ante dicho tribunal el acto transaccional a los fines de su homologación, debido a que se trata de una transacción judicial, esto es, que debe ser acordada dentro del juicio y quien tendrá la competencia plena en el mismo será precisamente el tribunal natural que hubiera conocido el asunto de no haberse efectuado el arbitramiento.
En consideración a los motivos anteriormente expresados SE NIEGA la solicitud de homologación de la transacción
consignada por la representación judicial de la parte recurrente a través de diligencia de fecha 26 de septiembre de 2.011. Y así se decide.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MARIA ANGÉLICA LONGART V.

RDSG/MALV/aml.
EXP. RN-10-1063