REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº CB-11-1317.
PARTE ACTORA: OSCAR ANTONIO QUINTANA SANCHEZ y MARÍA ADRIANA FERREIRA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.964.354 y V-6.454.766.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIME GARCÍA RENGEL, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.821.
PARTE DEMANDADA: ELADIO JOSE VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, de este ddomicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.771.526.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSE GUTIERREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.609.
MOTIVO: PARTICIÓN. (Sentencia Interlocutoria).
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 07/06/2011 dictado por el precitado tribunal que declaró improcedente la citación de la ciudadana DEXI COROMOTO TORO VALLADARES solicitada por la parte demandada al considerar que en el procedimiento de partición no se veían afectados ni el porcentaje ni los derechos de propiedad de la referida ciudadana.
En fecha 15 de julio de 2.011 se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la precitada fecha a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F. 39).
Por diligencia de fecha 22/07/2011 suscrita por el abogado JAIME GARCÍA RENGEL en su condición de apoderado judicial de la parte actora se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada (F. 40).
En fecha 08/08/2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes (F. 41 al 43 y vto.).
En la misma fecha -08/08/2011- la representación judicial de la parte demandada procedió del mismo modo a consignar escrito de informes de alzada (F. 44 al 47 ambos inclusive).
Mediante escrito de fecha 30/09/2011 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte (F. 48 al 52 y vto.).
Por auto de fecha 05/10/2011 éste Tribunal dejó expresa constancia de que el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia en la presente causa había comenzado a transcurrir el 01/10/2011 (F. 52).
Mediante auto de fecha 17/10/2011 quien suscribe se abocó a la presente causa en el estado que se encontraba (F. 53).
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Inició el presente asunto por demanda de partición presentada por los ciudadanos OSCAR ANTONIO QUINTANA SANCHEZ y MARÍA ADRIANA FERREIRA SOSA contra el ciudadano ELADIO JOSE VALENZUELA en fecha 06/08/2010 (F. 01 al 03 ambos inclusive).
A través de escrito de fecha 02/03/2011 la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda al tiempo que procedió a reconvenir a la actora (F. 14 al 21 ambos inclusive).
Mediante providencia de fecha 22/03/2011, el tribunal de la causa declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada (F. 22 al 24 ambos inclusive).
Por auto de fecha 17/05/2011, el tribunal de la causa procedió a nombrar partidor en la causa principal (F. 25 y vto.).
En fecha 27/05/2011, la representación judicial de la parte demandada consignó ante el Tribunal de la causa escrito mediante el cual solicitó se repusiera la causa al estado de practicar las citaciones de los ciudadanos ELADIO VALENZUELA C.I.: V-4.771.526 y DEXI COROMOTO TORO VALLADARES C.I. V-6.386.383, por considerar que en el presente caso se había constituido un litisconsorcio pasivo necesario por cuanto el demandado ciudadano ELADIO VALENZUELA se encuentra casado con la ciudadana DEXI COROMOTO TORO VALLADARES lo cual se desprendía del acta de matrimonio emanada del Registrador Civil de la Parroquia Leoncio Martínez de la Alcaldía del Municipio Sucre, la cual quedó inserta en los libros correspondientes al año 1989, acta No. 15, libro 01, folio 20 del referido Registro Civil, y del Registro de Vivienda Principal emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 30/11/2010, y tal situación implica que el bien objeto de partición pertenece a la comunidad de gananciales.
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 07 de junio de 2011, el Tribunal de la causa dictó el auto recurrido en los siguientes términos:
“Vista la diligencia de fecha 27 de mayo de 2011, suscrita por el abogado EDUARDO GUTIERREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.609, mediante la cual solicita la reposición de la causa, por cuanto no se hizo la citación de la ciudadana DEXI COROMOTO TORO VALLADARES, conyugue(sic) del demandado, este tribunal observa que tal como se desprende del libelo de la demanda donde la parte demandante pide se cite únicamente al ciudadano ELADIO VALENZUELA, mal podría este juzgado, ordenar la citación de la ciudadana en cuestión, aun cuando esta sea cónyuge del referido ciudadano, asimismo, tal como consta en el documento de venta cursante de los folios del seis (06) al doce (12) del presente expediente quien suscribió dicho contrato es el ciudadano ELADIO VALENZUELA, demandado en la presente causa mediante la cual compro solo el veintitrés coma cero ocho por ciento (23,08%) sobre la totalidad del inmueble, y por cuanto al demandado alegar que esta casado dicho porcentaje entra a formar parte de la comunidad de gananciales donde los cónyuges son administradores en común de los bienes y obligaciones adquiridos dentro de la comunidad conyugal. Ahora bien, este despacho observa que en dicho procedimiento no se ven afectados ni el porcentaje, ni los derechos de propiedad de la ciudadana DEXI COROMOTO TORO VALLADARES, en consecuencia, este juzgado considera improcedente la citación de la ciudadana en cuestión, y por ende desecha la reposición de la causa solicitada por la parte demandada …”
Contra esta decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 09 de junio de 2011, y fue oída en el efecto devolutivo por el Tribunal de la causa, en fecha 27 de junio de 2011. (f.145 al 149, ambos inclusive).
Fundamentos de la Apelación.
Consta a los folios 44 al 47 ambos inclusive de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 08/08/2011 la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar escrito de informes sobre el cual fundamenta el recurso de apelación intentado en los siguientes términos:
Que el objeto sobre el cual recaerá la decisión del juicio de partición es un derecho real constituido por un bien inmueble ubicado en la Avenida El Rosario con Transversal 10, casa No. 11, Los Chorros, Municipio Sucre, Parroquia Leoncio Martínez del Estado Miranda del cual son comuneros los ciudadanos OSCAR ANTONIO QUINTANA SANCHEZ, MARIA ADRIANA FERREIRA SOSA y el ciudadano ELADIO JOSE VALENZUELA en las proporciones que se indican en el documento de compra-venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 09 de enero de 1998, bajo el No. 18 del Tomo 1, Protocolo Primero; que dicho bien pertenece en la porción de un 23,08% a la comunidad de gananciales formada entre el ciudadano ELADIO JOSÉ VALENZUELA y la ciudadana DEXI COROMOTO TORO VALLADARES, por encontrarse éstos últimos casados desde el día 27/01/1989 según consta de acta de matrimonio emanada del Registrador Civil de la Parroquia Leoncio Martínez de la Alcaldía del Municipio Sucre, la cual quedó inserta en los Libros correspondientes al año 1989, acta No. 15, libro 01, folio 20 del referido Registro Civil.
Que en el presente asunto sólo fue demandado el ciudadano ELADIO JOSE VALENZUELA cuando lo correcto era demandarlo a él y a su cónyuge la ciudadana DEXI COROMOTO TORO VALLADARES, toda vez que ellos conforman en el presente asunto un litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que el bien inmueble objeto de partición pertenece a la comunidad conyugal en la porción indicada en el documento de propiedad del mismo.
Que el a quo en el auto recurrido reconoció que el bien inmueble pertenecía a la comunidad de gananciales de los esposos Valenzuela, pero consideró improcedente la solicitud de reposición al estado de citación de la ciudadana DEXI COROMOTO TORO VALLADARES por cuanto en su criterio en el presente procedimiento no se veían afectados ni el porcentaje ni los derechos de propiedad de la ciudadana DEXI COROMOTO TORO VALLADARES, lo que en criterio de la representación judicial de la parte demandada-apelante no se ajusta a derecho, toda vez que considera que de no intervenir en juicio la ciudadana DEXI COROMOTO TORO VALLADARES se estaría violentando su derecho la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso.
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
Por su parte, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de informes de alzada argumentando lo siguiente:
Que el artículo 168 del Código Civil prevé que cada cónyuge puede administrar individual y separadamente los bienes los bienes que hubiere adquirido con su trabajo o cualquier otro título legítimo.
Que hombre y mujer se encuentran en el mismo plano en cuanto a la administración de la comunidad conyugal, persiguiéndose adicionalmente evitar abusos e irregularidades de uno de los esposos en contra del otro.
Que debido al principio de igualdad absoluta entre los cónyuges para administrar los bienes de la comunidad conyugal no sólo cada cónyuge puede realizar actos de administración respecto a sus bienes exclusivos, sino que ahora se le concede la administración respecto a los bienes comunitarios que cada uno adquiera, por lo que se puede concluir que existe una gestión individual descentralizada dentro de una unidad administrativa.
Que la intervención de ambos cónyuges está prevista solamente para los actos de disposición o gravamen de esos bienes, no requiriéndose la intervención de ambos para los actos de adquisición.
Que la legitimación en juicio ya sea como demandante o como demandado, corresponde a aquél cónyuge que ha realizado el acto legítimo, es decir, al cónyuge que ha obrado dentro del ámbito permitido de la administración unilateral.
Que al tratarse el caso particular de una acción de partición de comunidad ordinaria intentada por dos de los tres comuneros, siendo que el tercero es casado y adquirió derechos sobre el inmueble objeto de la partición para la comunidad conyugal, de los comuneros aparece el ciudadano ELADIO JOSE VALENZUELA como adquirente del 23,08% de los derechos sobre el inmueble que hoy es objeto de partición y que por tal motivo puede concluir que el ciudadano ELADIO JOSE VALENZUELA adquirió su porción de los derechos sobre el inmueble objeto de la partición o con dinero producto de su trabajo o es una adquisición de su parte legítima, por lo que la legitimación en juicio le corresponde a él por ser quien aparece suscribiendo el documento de compra-venta; que por tal motivo debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
En fecha 30/09/2011, la representación judicial de la parte demandada-apelante procedió a realizar observaciones al informe de su contraparte en los siguientes términos:
Que la representación judicial de la parte actora obvia el contenido del artículo 168 del Código Civil que establece que cuando se trate de bienes inmuebles la representación en juicio tanto activa como pasiva corresponderá a ambos cónyuges.
Que en el legislador al prever que cuando se trate de bienes inmuebles la representación en juicio tanto activa como pasiva corresponderá a ambos cónyuges, lo que hizo fue garantizar el legítimo derecho de los cónyuges para defender todo lo que vaya más allá de la simple administración ó administración ordinaria.
Que en el presente caso es oportuna y necesaria la reposición al estado de citación de la ciudadana DEXI COROMOTO de VALENZUELA pues de lo contrario se estarían violentando los derechos de la comunidad de gananciales que son materia de orden público y como consecuencia se estaría vulnerando el derecho a la defensa de la referida ciudadana además de vulnerar su derecho a salvaguardar la institución familiar y el derecho a una vivienda digna, por cuanto el inmueble que ocupa la misma es el asiento de su familia y se encuentra registrado como vivienda principal.
Que el inmueble objeto de partición ha venido siendo ocupado entre otros por el ciudadano ELADIO VALENZUELA desde hace más de 20 años, en principio como poseedor precario (inquilino) hasta hace algunos años que lo adquirió en copropiedad.
Que la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución ya sea partiéndola materialmente en fracciones o ya enajenándolo para distribuir el precio, porque se trata de un solo bien, o por que no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe le corresponde; que en el caso de autos el bien inmueble se encuentra ocupado por los condóminos, y está conformado por espacios debidamente separados e individualizados y con entradas independientes, donde vive cada uno de los condóminos.
Que el a quo sin percatarse del origen o naturaleza de la copropiedad, aplicó el derecho adjetivo sin observar que el procedimiento de partición está supeditado a unas reglas sustantivas que dan origen a esa cotitularidad, que es por eso que la armonía sustantiva y adjetiva en los juicios de partición deben ser coherentes para obtener resultados justos.
Que existiendo en el presente asunto pluralidad de sujetos titulares de derechos y unidad del objeto, que integra a su vez intereses plurisubjetivos que son los elementos fundamentales de la comunidad hay un impedimento para la división de aquellas cosas que si se partieran dejarían de servir para el uso a que están destinadas.
Que finalmente solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial y se ordene la nulidad de los actos írritos que han lesionado el derecho a la defensa de la ciudadana DEXI COROMOTO VALLADARES de VALENZUELA y la reposición de la causa al estado de la citación.
PUNTO PREVIO
DE LA ADHESIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN REALIZADA POR LA PARTE ACTORA
Se aprecia de las actas que por diligencia de fecha 22/07/2011 suscrita por el abogado JAIME GARCÍA RENGEL en su condición de apoderado judicial de la parte actora éste adhirió al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada tal y como consta al folio 40.
Con relación a la adhesión al recurso de apelación observa ésta jurisdicente que no obstante que la misma fue interpuesta en la oportunidad prevista en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia de los autos que la parte actora no cumplió con la formalidad de expresar la cuestiones que tiene por objeto dicha adhesión, aunado al hecho de que mediante escrito de informes la representación judicial de la parte actora manifiesta su conformidad con el auto apelado, lo que trae como consecuencia que se tenga la adhesión como no interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
MOTIVACION
La presente incidencia ha surgido con motivo de un juicio de partición de comunidad ordinaria interpuesto por los ciudadanos OSCAR ANTONIO QUINTANA SANCHEZ y MARÍA ADRIANA FERREIRA SOSA contra el ciudadano ELADIO JOSÉ VALENZUELA, el cual se tramita ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y cuyo objeto es un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida distinguida con el número 11, ubicada en la calle Danubio, Urbanización El Rosario, Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda, adquirido por los comuneros supra mencionados en fecha 26 de octubre de 2006, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 21, Tomo 5, Protocolo Primero.
Ahora bien, según los fundamentos explanados por la representación judicial de la parte demandada-apelante mediante escrito de fecha 27/05/2011 dicha representación solicitó ante el a quo la reposición de la causa al estado de que se citara a la ciudadana DEXI COROMOTO TORO VALLADARES, toda vez que aduce que la referida ciudadana es la legítima esposa del ciudadano ELADIO JOSÉ VALENZUELA y que por tal motivo el bien objeto de partición corresponde a la comunidad conyugal en una cuota de propiedad representada por un 23,08% según se establece en el documento de propiedad del inmueble objeto de la litis, aduciendo además que de no acordarse la reposición de la causa se estarían violentando los derechos de la comunidad de gananciales que son materia de orden público y como consecuencia se estaría vulnerando el derecho a la defensa de la referida ciudadana además de vulnerar su derecho a salvaguardar la institución familiar y el derecho a una vivienda digna, por cuanto el inmueble que ocupa la misma es el asiento de su familia y se encuentra registrado como vivienda principal.
Así las cosas, se aprecia que el Tribunal de la causa al momento de proveer sobre la solicitud de reposición de la causa realizada por la representación judicial de la parte demandada consideró que la misma era improcedente en virtud de que la parte actora en su libelo sólo había solicitado la citación únicamente del ciudadano ELADIO VALENZUELA, aunado al hecho de que quien había suscrito el contrato de venta del inmueble objeto de partición era el ciudadano ELADIO VALENZUELA de donde se evidenciaba que éste compró el 23,08% sobre la totalidad del inmueble y que el hecho de haber alegado el demandado que dicho bien formaba parte de la comunidad de gananciales donde los cónyuges eran administradores en común de los bienes y obligaciones adquiridos dentro de la comunidad conyugal no implicaba que en el procedimiento de partición se vieran afectados ni el porcentaje ni los derechos de propiedad de la ciudadana DEXI COROMOTO TORO VALLADARES.
Ahora bien, con relación a la demanda de partición establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“… La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”
En comentario a la norma antes reseñada, tenemos que en la demanda de partición es necesario expresar el título del cual se origina la comunidad y los nombres de los condóminos así como la porción en que deban dividirse los bienes, ello en razón de que una vez aprobada la partición definitiva se debe entregar a cada uno de los adjudicatarios -quienes deben haber intervenido en el proceso en defensa de sus derechos e intereses- los documentos relativos a los bienes y derechos que se les haya adjudicado conforme lo dispone el artículo 1080 del Código Civil.
Así las cosas, en el caso concreto se observa que si bien es cierto al momento de incoar la demanda la parte actora expresó el título que originaba la comunidad y los nombres de los condóminos según el mencionado título con sus cuotas partes correspondientes a saber: María Adriana Ferreira Sosa propietaria de un 61.54%, ELADIO JOSÉ VALENZUELA propietario de un 23,08% y OSCAR ANTONIO QUINTANA SANCHEZ propietario de un 15,38%, no es menos cierto que el apoderado judicial de la parte demandada alegó y acreditó ante el a quo a través de diligencia de fecha 27/05/2011 que el ciudadano ELADIO JOSÉ VALENZUELA estaba casado con la ciudadana DEXI COROMOTO VALLADARES desde el día 27/01/1989 –antes de la adquisición del bien inmueble objeto de partición-, y por ello solicitó la reposición de la causa al estado de citación de ésta última, por considerar que tal hecho generaba una nueva situación fáctica sobre la pretensión, pues la ciudadana DEXI COROMOTO VALLADARES debía intervenir en el procedimiento de partición a defender sus derechos e intereses por cuanto el bien objeto de partición era parte de la comunidad de gananciales existente entre DEXI COROMOTO VALLADARES Y ELADIO JOSÉ VALENZUELA.
Así encontramos que con relación a la legitimación en juicio en casos donde se vea involucrada la comunidad de gananciales establece el artículo 168 del Código Civil lo siguiente:
“… Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos de la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a las dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre los bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentra imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos…” (Negrillas y subrayado de éste Tribunal Superior).
Asimismo, respecto al litisconsorcio en causas en que se vea involucrada una comunidad jurídica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/09/2011, Expediente No. Nº AA20-C-2010-000580, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, en reiteración a un criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1367 de fecha 26 de junio de 2002, estableció:
“…En efecto, entre las denuncias formuladas por el accionante, se planteó la falta de citación de uno de los condóminos, -ciudadana Haidée González- en el juicio de partición donde se dictaron las sentencias impugnadas.
Ahora bien, el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
…omissis…
Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad. Ejemplo de esta comunidad jurídica con el objeto del litigio, establecida como requisito en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio.
Tal falta de citación, en el juicio de partición supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal.
Así, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, como se colige del último párrafo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente, cuyo tenor es el siguiente: “Si de los recaudos acompañados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación..”.
Se plantea entonces, un problema de legitimación para obrar relativo a la persona o personas que tengan derecho por determinación de la ley para que como demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).
…Omissis…
En el presente caso, por imperativo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un procedimiento especial contencioso, el problema de legitimación ad causam, adquiere una relevancia mayor, pues no podía configurarse válidamente la relación jurídico procesal, por lo que el agraviante debió ordenar la citación del condómino, quien en forma alguna le era desconocido, dado que constaba su existencia en las actas, aparte que dicha circunstancia fue señalada por la misma parte demandante, en el juicio.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del contenido del mismo al caso de autos, se evidencia que el juez de alzada incurrió en un quebrantamiento de formas procesales, pues una vez detectado el litis consorcio activo necesario, lo que le correspondía era reponer la causa conforme al artículo 211 eiusdem al estado de ordenar la citación del cónyuge de la ciudadana Vittoria Cella de Salerno, para que se conformara el litis consorcio activo necesario y no proceder a negarle la entrada al juicio, incurriendo en la infracción de los artículos 15, 147, 206, 208 ibídem.
De conformidad con lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que postulan los principios de la celeridad y la economía procesal, la Sala procederá a ordenar en el dispositivo del presente fallo y de acuerdo con las facultades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de la citación del cónyuge de la ciudadana Vittoria Cella de Salerno con apoyo del artículo 211 eiusdem a fin de que se conforme el litis consorcio activo necesario. Así se decide.
Por lo que en el caso sub-lite, considera ésta jurisdicente que la situación fáctica de la acreditación del matrimonio legítimo entre DEXI COROMOTO VALLADARES Y ELADIO JOSÉ VALENZUELA generó un cambio en los parámetros en que se instauró la demanda, toda vez que sobrevenidamente se constituyó un litisconsorcio pasivo necesario, al evidenciarse de autos el estado civil de la parte demandada, el cual existió tanto al momento de la adquisición del bien objeto de partición como al momento de interposición de la demanda por el actor, por lo que el hecho de que el ciudadano ELADIO JOSÉ VALENZUELA hubiera firmado él solo el documento de compra-venta del inmueble a partir, ello no implicaba que su estado civil para ese momento hubiera dejado de ser el de casado y menos aún que pudiera representar él sólo a la comunidad conyugal en el procedimiento de partición, toda vez que se trata de un juicio especial que termina con un acto de disposición de sobre la cuota parte del bien propiedad de la comunidad de gananciales, lo que a todas luces va más allá de la simple administración y por ello requiere que la legitimación en juicio para dicha acción corresponda a ambos cónyuges, a los fines de que éstos puedan defender sus derechos e intereses. Y así se decide.
Por los motivos previamente enunciados, considera ésta jurisdicente que en el presente caso es procedente la solicitud de reposición al estado de practicar las citaciones de la parte demandada en las personas de ELADIO JOSE VALENZUELA y DEXI COROMOTO VALLADARES DE VALENZUELA en su condición de cónyuges y comuneros en el presente procedimiento de partición, por lo que en consecuencia se deben anular todos los actos posteriores al auto que admitió la demanda de partición tal y como se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que en consecuencia el auto apelado debe ser revocado y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada ciudadano ELADIO JOSE VALENZUELA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada ciudadano ELADIO JOSE VALENZUELA contra el auto de fecha 07/06/2011 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la citación de la ciudadana DEXI COROMOTO TORO VALLADARES solicitada por la parte demandada al considerar que en el procedimiento de partición no se veían afectados ni el porcentaje ni los derechos de propiedad de la referida ciudadana.
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de fecha 07/06/2011 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la citación de la ciudadana DEXI COROMOTO TORO VALLADARES solicitada por la parte demandada al considerar que en el procedimiento de partición no se veían afectados ni el porcentaje ni los derechos de propiedad de la referida ciudadana.
TERCERO: SE REPONE, la causa al estado de practicar las citaciones de la parte demandada en las personas de ELADIO JOSE VALENZUELA y DEXI COROMOTO VALLADARES DE VALENZUELA en su condición de cónyuges y comuneros en el presente procedimiento de partición, por lo que en consecuencia se anulan todos los actos posteriores al auto que admitió la presente demanda de partición.
CUARTO: Al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no hay lugar a costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al Juzgado correspondiente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 31 del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARÍA ANGÉLICA LONGART V.
En la misma fecha 31/10/2011, se registró y publicó la decisión, siendo las ¬¬2:00p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARÍA ANGÉLICA LONGART V.
EXP. No. CB-11-1317
RDSG/MALV/aml.
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