JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: R-11-1326.

PARTE RECUSANTE: OSCAR DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

PARTE RECUSADA: Dr. NELSON GUTIERREZ CORNEJO, Juez del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ORIGEN: Expediente No. AP31-V-2009-002005 de la nomenclatura del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO incoara BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL contra HUGO ALBERTO JARA.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

Antecedentes.
Corresponde decidir lo correspondiente al trámite de recusación remitido por el Juzgado Décimo de Municipio, para cuyos efectos quedó atribuido a este Juzgado Superior por auto de insaculación respectiva del 02 de agosto de 2011.
Se le dio entrada por auto 05 de agosto de 2011 (folio 9), según lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de computarse el inicio de la incidencia correspondiente, específicamente desde el comienzo del lapso de promoción y evacuación de pruebas, como la oportunidad decisoria.
Estando en la oportunidad de decisión, se hace en los siguientes términos:
De la motivación de la incidencia.
Consta escrito del 25 de julio de 2011, en el cual, el abogado OSCAR DÍAZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HUGO ALBERTO JARA presenta una serie de consideraciones, donde destaca su pedimento final:
“…quien suscribe y así lo solicito respetuosamente, que el juez de este Tribunal debe INHIBIRSE de seguir conociendo de la presente causa por cuanto ha incurrido en INCOMPETENCIA SUBJETIVA al Heber manifestado hechos atinentes a los sujetos de recusación que se subsumen en los supuestos de la norma contenidos en el artículo 82, numerales 9 y 15 del Código de Procedimiento Civil…”

Por su lado, el Juez de la causa, Nelson Gutiérrez Cornejo, presentó su respectivo informe frente a la “recusación” interpuesta por el abogado OSCAR DÍAZ, alegando que el mismo “…lo presenta como escrito de inhibición…”, todo porque el tribunal al emitir el auto del 08 de julio de 2001, que resolvió el pedimento por él mismo efectuado (en diligencias del 03 y 20 de mayo de 2011), mediante el cual solicitare la fijación de la oportunidad para contestar la pretensión.
Que, en forma “encubierta”, la demandada pretendió mediante las referidas diligencias que el tribunal a su cargo, desplegara actividades que son propias de la parte, cual es determinar el momento para la contestación de la demanda que se instaurara en su contra.
Siendo lo real, afirma el juez en su informe, que la oportunidad de la contestación no se habría paralizado en modo alguno por la inhibición que planteara el juez del juzgado 6º de Municipio, según el propio artículo 93 CPC, y que, el alegato del abogado OSCAR DÍAZ que el titular del tribunal haya prestado patrocinio a alguna de las partes está alejado de la realidad, pues se limitó a dar continuidad a la causa, en virtud que la inhibición (del titular del juzgado 6º Municipio) no detuvo el proceso.
Que al pedimento del abogado para que se fijase oportunidad de la contestación –explica el juez en su informe-, consta del cómputo respectivo por lo que fueron resueltas las cuestiones previas (en contra del actor), naciéndole al mismo la oportunidad de subsanar conforme lo dispuesto en el artículo 350 CPC, quien procedió a subsanarlas por escrito del 18 de octubre de 2010.
Explica que en el entender errado del abogado de la parte demandada, por el escrito de subsanación del demandante, se creaba en el tribunal la obligación de declarar correctamente o no la cuestión previa, lo que es explicado por la Sala de Casación Civil en fallo 10 del 23 de enero de 2007, además reiterada en fallo 363 del 16 de noviembre de 2001, y que además no hubo impugnación de la parte demandada, por lo que mal habría obrado dicho tribunal como refiere el abogado de la parte demandada.
De la resolución de la incidencia.
Revisadas las actas que componen esta incidencia, analiza quien decide que a pesar de haberse tramitado como incidente de recusación, lo cierto es, su improcedencia –respecto del trámite recusatorio- en virtud de que a pesar de leerse del escrito presentado por el abogado OSCAR DÍAZ, su manifestación inequívoca de cuestionar la imparcialidad del juez natural municipal, también es cierto que está haciendo uso en forma impropia de la misma, ya que no representa, en sí misma, una recusación con las formalidades de ley. Es, tan solo, una diligencia sin efectos procesales porque en la legislación procesal nacional no existe la posibilidad de pedirle formalmente a un juez, que se inhiba.
En efecto, la inhibición constituye una facultad-posibilidad, al mismo tiempo que obligación de los funcionarios indicados en el Código Adjetivo, en especial del Juez, de no seguir conociendo del asunto que le es sometido, en virtud de existir alguna causal que afecte su condición de competencia subjetiva, que junto a la competencia objetiva (valor de la demanda, materia y territorio), son claves en la defensa de un derecho constitucional de las partes, como es el juez natural, previsto dentro de la concepción del debido proceso.
Así, aunque la Constitución de 1999 establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, la presente no se ubica como una de esas excepciones a la formalidad, pues en este caso ni siquiera existe el acto recusatorio. En efecto, no consta que el apoderado de la parte demandada, haya planteado formalmente una recusación frente al titular del juzgado 10º Municipal, por lo cual, tampoco debía éste informar como si se tratase de una recusación (jamás propuesta), que no es tal, pues, a criterio de quien decide debió desechar el pedimento (de su inhibición) por improcedente, como inexistente.
Incluso, pareciera por los argumentos arriba anotados, que lo que buscaba el apoderado del demandado con su petición de “inhibición del juez”, es evitar que si presentare una recusación formal, y la misma fuere declarada sin lugar, además tuviere el carácter de criminosa conforme al artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, y así evitarse las sanciones correspondientes.
Por las razones expuestas, debe desecharse por improcedente el trámite de recusación por inexistente. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el trámite de recusación.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp.N° 08-1497, notifíquese la presente decisión al Juez recusado, Dr. NELSON GUTIERREZ CORNEJO, así como al Juez que haya correspondido el conocimiento de la causa principal.
Remítase el expediente al Juzgado correspondiente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 05 días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL,

ABG. LUIS A. PETIT GUERRA
LA SECRETARIA (Temporal)

ABG. MARÍA A. LONGART V.

En esta misma fecha 05 de octubre de 2011, siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA (Temporal)

ABG. MARÍA A. LONGART V.

LAPG/MALV/darc.
EXP. Nº R-11-1326