REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Exp. Nº CB-10-1214

PARTE ACTORA: GIOVANNA GAETANA PALUMBO DE VITA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.567.574;
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANDRA CRISTINA SANTINI B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.877.
PARTE DEMANDADA: ENEIDA MILAGROS ROJAS CORREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.814.752.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA TARICANI CAMPOS, VERISA TARICANI CAMPOS y GABRIELA PARRA TARICANI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 21.004, 82.590 y 138.501, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en fecha 20 de diciembre de 2.010, procedentes del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA CRISTINA SANTINI BELLORIN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana GIOVANNA GAETANA PALUMBO DE VITA, contra la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2.010 por el referido Juzgado Municipal.
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2.010, este Tribunal le dio entrada al expediente asignándole el No. CB-10-1214 de la nomenclatura interna de este Juzgado y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la precitada fecha a los fines de dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/01/2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos (F. 263 al 285 ambos inclusive).
A través de diligencia de fecha 15 de abril de 2.011, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente asunto (F. 286).
Mediante oficio Nro. 2011-298 de fecha 29/04/2.011 emanado del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fueron remitidas a este Despacho Judicial resultas de apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado por el a quo en fecha 09/11/2010, y mediante auto de fecha 11/05/2011 fueron agregadas dichas resultas al presente expediente (F. 287 al 336 ambos inclusive).
En fecha 29/06/2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos (F. 337 al 349).
Por diligencia de fecha 25/07/2011 la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa (F. 350).
Mediante diligencia de fecha 25/07/2011 la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de quien suscribe a la presente causa (F. 351).
A través de auto de fecha 27/07/2011 quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó la notificación del abocamiento a las partes en litigio, procediendo a librar sendas boletas a tal fin (F. 352 al 355 ambos inclusive).
Mediante diligencias de fecha 29/07/2011, la alguacil titular de éste Tribunal consignó boletas de notificación dejadas en el domicilio procesal de las partes litigantes, tal y como fuera ordenado mediante auto de fecha 27/07/2011 (F. 356 al 359 ambos inclusive).
Estando fuera de la oportunidad legal, y encontrándose a derecho todas las partes, pasa éste Juzgado Superior a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 27 de julio de 2010, por la abogada SANDRA CRISTINA SANTINI BELLORIN, actuando como apoderada judicial de la ciudadana GIOVANNA GAETANA PALUMBO DE VITA, donde se demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana ENEIDA MILAGROS ROJAS CORREA (F.02 al 12 ambos inclusive).
Consta en el folio ciento cincuenta y tres (153) el auto de admisión de la demanda, de fecha 05 de agosto de 2010 dictado por el Tribunal A quo.
Mediante diligencia de fecha 07/10/2010 suscrita por el alguacil del Tribunal de la Causa dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada en el escrito libelar a los fines de practicar la citación a la ciudadana ENEIDA MILAGROS ROJAS CORREA, quien lo atendió pero se negó a firmar el recibo de la compulsa con orden de comparecencia (F. 161).
A través de auto de fecha 07/10/2.010, el a quo acordó librar boleta de notificación la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a los fines de imponerla sobre la citación practicada por el alguacil en esa misma fecha (F. 163).
Por certificación de fecha 18/10/2010, la secretaria del a quo dejó constancia de haber cumplido los requisitos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (F. 166 al 167 ambos inclusive).
Mediante escrito de fecha 25/10/2010, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda (F. 169 al 178 ambos inclusive).
En fecha 02/11/2010, la representación judicial de la parte demandante procedió a promover pruebas consignado anexos (F. 183 al 204 ambos inclusive).
Por auto de fecha 08/11/2010, el Tribunal de la causa procedió a pronunciarse respecto de las pruebas promovidas por la parte demandante (F. 205 al 209 ambos inclusive).
En fecha 09/11/2010, la representación judicial de la parte demandante apeló del auto de admisión de pruebas emanado del a quo en fecha 08/11/2010, por cuanto señala le fueron negadas la prueba de inspección judicial y la prueba de posiciones juradas (F. 209).
A través de auto de fecha 15/11/2010 el a quo procedió a oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra el auto de admisión de pruebas (F. 210).
En fecha 11/11/2010, la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar ante el a quo escrito de promoción de pruebas y anexos (F. 212 al 220 ambos inclusive).
Al folio 230 se aprecia auto del a quo de fecha 15/11/2010, mediante el cual se pronunció respecto de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 23/11/2010, la representación judicial de la parte demandante procedió a consignar informes ante el a quo (F. 236 al 246 ambos inclusive).
Por auto de fecha 29/10/2010, el a quo difirió por tres (03) días continuos el pronunciamiento de la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (F. 247).
En fecha 02/12/2010, el a quo dictó decisión definitiva en la presente causa declarando sin lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpusiera la ciudadana GIOVANNA GAETANA PALUMBO DE VITA contra la ciudadana ENEIDA MILAGROS ROJAS CORREA.
Mediante diligencia de fecha 07/12/2010, la representación judicial de la parte actora apeló del fallo dictado por el a quo en fecha 02/12/2010 (F. 258).
Por auto de fecha 09/12/2010, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (F. 259).
A través de acto de insaculación de fecha 17/12/2010, llevado a cabo por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- en funciones de distribución-, fue asignada la presente causa al conocimiento de éste Tribunal Superior (F. 261).

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
a.) Alegatos de la parte demandante:
En el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora procedió a explanar las siguientes alegaciones:
1.- Que el 01 de julio de 2.002, el padre de la ciudadana GIOVANNA GAETANA PALUMBO DE VITA dio en arrendamiento a la ciudadana ENEIDA MILAGROS ROJAS CORREA un inmueble denominado LOCAL A, el cual mide aproximadamente veintidós metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (26,92 m2), ubicado en la prolongación de la calle Sucre, Edificio Italo, local A, planta baja, Urbanización Población Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda, y que es parte de un local pro indiviso de mayor extensión que cuenta con aproximadamente cuarenta y tres metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (43,47 m2).
2. Que dicho inmueble es propiedad de la ciudadana GIOVANNA GAETANA PALUMBO DE VITA, por ser la única y universal heredera de GUIDO PALUMBO PALUMBO y MARÍA DE VITA DE PALUMBO, quienes fueran sus progenitores y cónyuges entre sí, condición que aduce se evidencia de la declaración de únicos y universales herederos emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08/04/2010 la cual acompañó marcada con la letra “B”.
3. Que la duración de la relación arrendaticia en su conjunto es de cinco (05) años, en virtud de haberse iniciado por un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01/07/2002 y cuyo original se encuentra en poder de la parte demandada; que dicha circunstancia fue reconocida expresamente por la arrendataria ENEIDA MILAGROS ROJAS CORREA ante el Tribunal 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concretamente en la actuación efectuada en fecha 12/02/2008 que consta al folio 2 del expediente identificado con el No. 2008-0266- el cual anexó marcado “D”-, lo cual considera una confesión judicial espontánea a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil.
4.- Que el contrato inicial fue posteriormente prorrogado, siendo la última de las prórrogas la contenida en el contrato suscrito por las partes el 04 de enero de 2.007 – el cual acompañó en original marcado “E”, y cuya fecha de vencimiento se verificó el día 31 de julio de 2.007.
5.- Que una vez vencido el último de los contratos el día 31/07/2007 la arrendataria hizo uso de su derecho de prórroga legal conforme al artículo 38 literal C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prórroga ésta que fue otorgada por dos (02) años tomando en cuenta que la relación arrendaticia era de cinco años; que el vencimiento de la prorroga comentada tuvo lugar en fecha 31/07/2009.
6.- Que verificado el vencimiento de la prorroga legal en fecha 31 de julio de 2.009, la arrendataria se ha negado reiteradamente a cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado, a pesar de haber sido notificada oportunamente de la voluntad de la arrendadora de no continuar con la relación arrendaticia, que tal circunstancia consta de sendas notificaciones notariales acompañadas en original marcadas “F” y “G”.
7.- Que conforme a lo antes expuesto solicita se declare definitivamente terminado el contrato y su prórroga legal y se ordene el cumplimiento del contrato y la devolución del inmueble a la arrendadora totalmente libre de personas y bienes.

b.) Alegatos de la parte demandada:
Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
1.- Que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de la ciudadana ENEIDA MILAGROS ROJAS CORREA.
2.- Que niega y rechaza el hecho de que el contrato que dio origen a la relación arrendaticia se encuentre en poder de la parte demandada.
3.- Que considera que la parte demandante violentó lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 434 eiusdem, por cuanto no anexó a los autos en original el instrumento fundamental de su demanda, esto es, el contrato que dio origen a la relación arrendaticia entre las partes en litigio, del cual en su criterio se derivan derechos inherentes a la arrendataria como la correspondiente prorroga legal.
4.- Que la parte demandante anexó a su demanda copia fotostática simple del contrato de arrendamiento que según señala dio inicio a la relación arrendaticia, el cual carece de valor probatorio, por tratarse de un documento privado traído a los autos en copia fotostática simple, en virtud de lo cual solicitan sea declarada la inadmisibilidad de la presente demanda.
5.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegan la falta de cualidad de la ciudadana GIOVANNA GAETANA PALUMBO DE VITA, para accionar contra la ciudadana ENEIDA MILAGROS ROJAS CORREA, toda vez que consideran que el contrato de arrendamiento y su posterior prorroga involucra a un titular distinto, es decir, GUIDO PALUMBO PALUMBO; que para intentar la presente acción era necesario que la parte demandante presentara la planilla sucesoral donde se indicara que le corresponde la propiedad del inmueble que era de sus padres, toda vez que consideran que la consignación de un justificativo de única y universal heredera no es suficiente para poder adjudicarse las propiedades de sus padres.
6.- Que en las notificaciones notariales promovidas por la parte demandante junto con su escrito libelar se confunden dos tipos de prorroga una vinculada con el contrato de arrendamiento celebrado en enero de 2007 y otra donde se reconocen los cinco años de la relación arrendaticia que inició según lo aduce la demandante por un contrato que no fue consignado en original como documento fundamental de la demanda.
7.- Que no se explican el hecho de que si la prorroga legal de 6 meses venció –según la parte demandante- en enero de 2008, por qué la actora esperó hasta el 28 de julio de 2010 para demandar incluso un año después de haberse vencido la prorroga de dos años que señala correspondía a la demandada.
8.- Que de los confusos alegatos de la parte demandante explanados en su escrito libelar resulta casi imposible determinar cuando inició y cuando terminó la relación arrendaticia; que en caso de que tal determinación fuera posible no se puede establecer la razón por la cual la arrendataria pudo permanecer en posesión del inmueble tanto tiempo después de vencida la prorroga legal; que tal escenario coloca ante una indeterminación absoluta respecto de la relación arrendaticia, lo que produce que la misma se haya indeterminado en el tiempo.
9.- Que por las razones antes enunciadas solicita se declare sin lugar la acción de cumplimiento de contrato interpuesta.

PRUEBAS DE LAS PARTES
Antes de analizar el material probatorio contenido en autos, destaca quien decide que conforme los términos de la demanda y la contestación con fundamento en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, tienen las partes la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que la parte actora -al haber alegado que solicita el cumplimiento del contrato de arrendamiento de marras por haberse vencido la prórroga legal que amparaba a la parte demandada-, deberá probar especialmente: (i) el tipo de relación arrendaticia que vincula a las partes, (ii) cuál es el lapso de la prorroga legal que dice le correspondía al caso para determinar cuándo ocurrió el vencimiento de la misma; mientras que por su parte, la demandada, al haber negado los hechos que se demandan en forma genérica, deberá circunscribir su prueba (i) a la falta de cualidad de la parte actora y (ii) la inadmisibilidad de la pretensión, en tanto deberá probar los fundamentos de tales alegaciones a los fines de determinar si en el presente asunto resultan procedentes o no tales defensas, además de los hechos extintivos, modificativos o impeditivos de su obligación.

a.) Pruebas promovidas por la parte demandante (junto al libelo):

1.- Marcado “A” original de instrumento Poder otorgado por la ciudadana GIOVANNA GAETANA PALUMBO DE VITA a la abogada SANDRA CRISTINA SANTINI BELLORIN ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 08/09/2008, anotado bajo el No. 18, Tomo 137, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 19 al 21 ambos inclusive de la pieza No. 1).
A pesar que este medio no constituye per se, un medio probatorio a los fines de la acreditación de las alegaciones de hecho, en sí mismo se tiene como valido respecto de su contenido mediante la representación que ostenta la apoderada demandante, tratándose de un instrumento poder otorgado en forma legal, que por el artículo 1357 del Código Civil constituye un recaudo de naturaleza auténtica. No ha sido cuestionado la representación que ostenta la abogado que se presenta a juicio por la actora.
2.- Marcado “B” Solicitud de evacuación de un Justificativo para Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos) consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03/03/2010 e identificada con el No. de asunto: AP31-S-2010-001192 y asignada al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –previo trámite de distribución-, en donde consta que se emitió un título de único y universal heredero a favor de la ciudadana GIOVANNA GAETANA PALUMBO DE VITA como única y universal heredera de los de cujus GUIDO PALUMBO y MARÍA DE VITA DE PALUMBO.
Este medio otorgado en sede judicial, constituye un documento público a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, y es especialmente pertinente para acreditar, como ya se indicó, que luego de revisadas las documentales correspondientes, el tribunal municipal procedió a otorgar título de único y universal heredero a favor de la ciudadana GIOVANNA GAETANA PALUMBO DE VITA como única y universal heredera de los de cujus GUIDO PALUMBO y MARÍA DE VITA DE PALUMBO. Por lo expuesto, se tiene con pleno valor de pruebas en su contenido general.
Con este medio, tomaron en cuenta los testigos en sede voluntaria, que en opinión de quien decide, cumplieron con la legalidad debida por el juzgado municipal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil (F. 35 de la pieza No. 1). En este sentido, este Juzgador le da pleno valor probatorio como un documento público judicial, para dar por demostrada la condición de única y universal heredera de la demandante respecto de los dueños del inmueble arrendado, salvo derechos de terceros.
Ahora bien, como quiera que la parte demandada ha cuestionado la cualidad de la demandante, bajo el argumento que faltó traer a los autos la declaración de la herencia ante la oficina correspondiente (SENIAT) –posición aceptada por el juzgado a quo municipal-, quien decide, en atención a la importancia de este asunto para la resolución de la defensa planteada por la demandada, considera necesario individualizar los medios acompañados en sede municipal, para que le fuera otorgado a su solicitante –aquí demandante- la condición de único y universal heredero.
Así pues, se analiza el resto de medios según esta lista:
2.1. Copia Certificada de acta de defunción del ciudadano GUIDO PALUMBO, expedida en fecha 11/01/2008, por el Director del Registro Civil del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta en acta cursante al vuelto del folio 10 bajo el No. 10, del libro de registro correspondiente al año 2008 (F. 22 de la pieza No. 1). Este Juzgador le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento auténtico, conforme lo dispone el artículo 457 del código civil, y pertinente para dar por demostrado el fallecimiento del ciudadano GUIDO PALUMBO PALUMBO en fecha 06/01/2.008 y especialmente sirve de pruebas, para demostrar que como dice su contenido: “Deja el finado un hijo de nombre GIOVANNA PALUMBO“. Y ASÍ SE DECLARA.-
2.2. Copia Certificada de acta de defunción de la ciudadana MARÍA DE VITA DE PALUMBO, expedida en fecha 20/02/2008 por el Director del Registro Civil del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta en acta cursante al vuelto del folio 179 bajo el No. 179, del libro de registro correspondiente al año 2008 (F. 23 de la pieza No. 1).
Este Juzgador le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento auténtico, conforme lo dispone en el artículo 457 del código civil, y pertinente para dar por demostrado el fallecimiento de la ciudadana MARÍA DE VITA DE PALUMBO.
2.3. Copia Certificada de Acta de Nacimiento y su traducción al castellano, de la ciudadana GIOVANNA GAETANA PALUMBO hija de GUIDO PALUMBO y MARÍA DE VITA DE PALUMBO. Dicha acta, según traducción aparece expedida por la Jefatura Civil del Municipio de Cicerale (Provincia de Salermo) Italia (F. 24 al 29 ambos inclusive de la pieza No. 1).
Este Juzgador le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento auténtico, conforme lo dispone en el artículo 457 del Código Civil, y pertinente para dar por demostrado la condición de progenitores de los hoy fallecidos GUIDO PALUMBO PALUMBO y MARÍA DE VITA DE PALUMBO con respecto a la parte demandante, ciudadana GIOVANA GAETANA PALUMBO DE VITA. Y ASÍ SE DECLARA.-
3.- Marcado “C”, copia certificada de documento de propiedad del LOCAL COMERCIAL LETRA A, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1.982, bajo el No. 45, Tomo 7, Protocolo Primero (F. 40 al 66 ambos inclusive de la pieza No. 1). La referida documental es valorada como instrumento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo en tanto legal porque no consta que el mismo haya sido tachad de falso, y en consecuencia, es pertinente para demostrar que el co-propietario que aparece para la fecha indicada sobre el mencionado local (que es el objeto de juicio), es el ciudadano GUIDO PALUMBO PALUMBO.
4.- Marcado “D”, copia simple de Expediente No. 2008-0266 de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas correspondiente a Consignación de Alquileres del inmueble de marras (F. 67 al 133 ambos inclusive de la pieza No. 1). La documental antes enunciada es valorada como un documento público judicial, contra cuyas copias fotostáticas certificadas no se presentó impugnación alguna, teniéndose de esta forma como fidedignas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento civil.
También es importante destacar, justamente que la fidelidad de los recaudos, goza de la protección de fe que concede el artículo 1384 del Código Civil, de manera que los documentos originales contenidos en el mismo, fueron debidamente certificados por la secretaria del referido despacho judicial.
Así pues, de la totalidad de los recaudos correspondientes, se establece que son individualmente pertinentes para acreditar:
(i) Que desde el 12 de febrero de 2008, la ciudadana ENEIDA MILAGROS ROJAS CORREA está consignando en el juzgado 25º de Municipio, a favor de GUIDO PALUMBO PALUMBO, las suma que corresponde al pago del alquiler por el local objeto de juicio, que representa cuatrocientos bolívares (Bs.400,00);
(ii) Que según constancia emanada de la propia consignante –folio 69-, aparentemente según su contenido, hay un anterior a este, ya que en diligencia refiere la ciudadana ENEIDA MILAGROS ROJAS, que autoriza al ciudadano ALEXANDER JOSÉ CACERES MORALES, “…para abrir un nuevo expediente…”. Y que se tiene como hecho confesado (Art.1401 Código Civil), y cuyos efectos se trasladan acá por ocasión de la prueba documental emanada de la propia demandada.
(iii) Que consta un contrato de arrendamiento entre GUIDO PALUMBO (arrendador) y ENEIDA ROJAS (arrendataria) que tiene por objeto el inmueble de autos, y que especialmente determina la vigencia del 1º de enero de 2007 al 31 de julio de 2007, y que las partes, acordaron que si la arrendataria no hacía uso de la prórroga de ley, al culminar el tiempo contractual, el contrato no se indeterminaría, pues:
“…declaran que en ningún caso operará la tácita reconducción de arrendamiento pues la intención de las partes es que este contrato no se convierta en uno por tiempo indeterminado…” (Folio 75).

(iv) Que según relación emanada de la propia consignante –folio 69-, abre el “siguiente expediente” de consignaciones (como inquilina), gracias a la existencia –lo dice expresamente-, de los documentos que acreditan tal relación arrendaticia, que discrimina: iii.1. Documento de fecha 01 de julio de 2002; iii.2. Documento de fecha 01 de enero de 2007.
Quien decide, resalta el contenido sobre la existencia de un documento (que contiene un contrato de arrendamiento), que según la propia inquilina –declarado en sede judicial no contenciosa y en forma voluntaria-, dicho contrato data del 01 de julio de 2002, ello porque en la defensa que plantea en su litis contestación en este juicio, alega al folio 177, con relación a la fecha de inicio de la relación contractual, que:
“La confusión existente es tan innegable que resulta casi imposible determinar cuándo se inició y cuando finalizó la relación contractual, lo que ocasiona que no se pueda definir el cálculo de la prórroga legal,…”

Así las cosas, se aprecia que no tiene asidero el alegato del demandado sobre la supuesta dificultad para el calculo de la prórroga legal (caso que la hubiera), cuando la misma inquilina ha reconocido en forma voluntaria en sede judicial, cuando efectúa las consignaciones, de la existencia de un documento que contiene el contrato de fecha 01 de julio de 2002.
Luego, responder qué sucede si no fue producido en autos el contrato original, será motivo de otro punto más adelante en este fallo, pero en sí, la comunicación emanada de la propia parte demandada –amen de inquilina-, se traslada en sus efectos a este proceso, tratándose que une a las partes, ya que al quedar arriba demostrado que la demandante es heredera del beneficiario (Guido Palumbo Palumbo), entonces toma su condición también de beneficiaria –sustituyéndose en el contrato-, y así, le es aplicable la legalidad del medio que nos ocupa.
En efecto, por concurso de la prueba trasladada, se impone traer a este juicio los efectos derivados del medio (en especial, la carta emanada de la inquilina donde reconoce la existencia de la relación arrendaticia por documentos del 01-07-2002 y 01-01-2007), en virtud de la confesión espontánea, como deduce su promovente, lo cual se trasladada por vía documental (que exige que trate sobre hechos relacionados en otro proceso y entre las mismas partes).
5.- Marcado “E”, original de contrato de arrendamiento celebrado entre GUIDO PALUMBO PALUMBO, venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad No. V-1.716.906 en calidad de arrendador y la ciudadana ENEIDA MILAGROS ROJAS CORREA, mayor de edad, venezolana, divorciada y portadora de la cédula de identidad No. V-3.814.752, en calidad de arrendataria en fecha 04/01/2.007 (F. 134 al 140 ambos inclusive de la pieza No. 1).
El anterior documento es valorado como un documento privado suscrito por el causante de la parte actora y la parte demandada, que al no haber sido objeto de desconocimiento de la firma que lo contiene o tachado su contenido, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, siendo pertinente para dar por demostrada la relación arrendaticia que vincula a las partes en litigio.
También es pertinente para probar, que fue voluntad inequívoca de las partes que el contrato jamás se convertiría a tiempo indeterminado, esto es, acordaron que no ocurriría la tácita reconducción al vencimiento del mismo, si la inquilina no ejerciere su derecho a la prórroga legal.
6.- Marcado “F”, original de notificación notarial llevada a cabo por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de enero de 2008 (F. 141 al 147 ambos inclusive). Dicha actuación, constituye un documento auténtico, que a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del código civil, se tiene por legal, siendo valorado en su plenitud probatoria, al ser pertinente para acreditar que el 21 de enero de 2008, se constituyó la oficina notarial en el local objeto de juicio, y notificó a ENEIDA ROJAS del contenido de la carta que se le entrega en el acto.
Del contenido de tal documento, se evidencia que la abogada SANDRA SANTINI, en carácter de apoderada de MARIA DE VITA DE PALUMBO, le comunica en carta respectiva a su inquilina, que con ocasión del local que es objeto del contrato, se encuentra haciendo uso de la prórroga legal.
7.- Marcado “G”, notificación notarial llevada a cabo por la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 01 de julio de 2.009 (F. 148 al 152 ambos inclusive).
Dicha actuación, constituye un documento auténtico, que a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del código civil, se tiene por legal, siendo valorado en su plenitud probatoria, al ser pertinente para acreditar que el 21 de enero de 2008, se constituyó la oficina notarial en el local objeto de juicio, y donde se notificó a ENEIDA ROJAS del contenido de la carta que se le entrega en el acto. Del contenido de tal documento, se evidencia que la abogada SANDRA SANTINI, en carácter de apoderada de MARIA DE VITA DE PALUMBO, le comunica en carta respectiva a su inquilina, que con ocasión del local que es objeto del contrato, se encuentra haciendo uso de la prórroga legal.

b.) a.1. Pruebas promovidas por la parte demandante (en el lapso de pruebas):

8.- Ratificó el valor probatorio de los documentos consignados con su escrito libelar marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, los cuales ya fueron valorados supra.
9.- Promovió original de una notificación efectuada en fecha 04/04/2003 por el ciudadano GUIDO PALUMBO –hoy fallecido- a la arrendataria ciudadana ENEIDA MILAGROS ROJAS CORREA, que al emanar del ciudadano GUIDO PALUMBO, y dirigida en forma genérica, pero de cuyo contenido se evidencia una firma ilegible, al serle opuesta a la parte demandada, debió desconocer dicha firma (alegando que no es de su autoría).
Solo es pertinente para deducir, por presunción homines conforme el artículo 1394 del código civil, que existía a la fecha un contrato anterior a 2003, pues ello se deduce cuando en esa comunicación se hace mención a la existencia del mismo.
De esta forma, según las características de dicha comunicación, la misma constituye una carta conforme lo establecido en el artículo 1370 del Código Civil, y es pertinente para explicar la voluntad manifestada por quien emana, para quien recibe (que aunque no lo dice expresamente, su firma no desconocida, implica el reconocimiento del inquilino), del texto que sigue:
“… Sírvase acusar de recibo de la presente comunicación a los fines de confirmar su disposición a renovar el contrato de arrendamiento correspondiente a un local comercial identificado como Local A del Edf. Italo, ubicado en la prolongación de la Av. Sucre en el Municipio de Chacao, propiedad de Guido Palumbo, portador de la CI 1.716.906. La presente notificación se efectúa en concordancia con la cláusula que establece el deber del arrendador de notificar al arrendatario con 90 días de anticipación el acuerdo entre las partes para la renovación o término del contrato de arrendamiento vigente…”.

Ora, la carta en referencia es del 11 de marzo de 2003, y aunque no pueda adminicularse su contenido por vía de indicios conforme lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, con el resto de los medios de autos, sin embargo, se colige que cuando ambas partes firman una carta que los une según lo que allí se expresa (referido al local objeto de alquiler), y aunque no señale expresamente a qué cláusula del contrato se refiere ni la fecha del mismo, puede deducirse de su texto que cuando menos existe un contrato anterior a 2003. Y así se declara.
10.- Instrumentos originales de contratos de arrendamiento celebrados entre GUIDO PALUMBO, actuando como arrendador y ENEIDA MILAGROS ROJAS, actuando como arrendataria, que tienen por objeto el local objeto de autos, de la relación arrendaticia (folios 187 al 204).
Dichos medios son de naturaleza privada, y no constando que la parte contra quien se oponen, desconozca las firmas correspondientes (como inquilino), se tienen por reconocidos de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, son pertinentes para demostrar la relación arrendaticia entre las personas indicadas desde las fechas allí referidas, como se anota:
(i) contrato de julio de 2004, con vigencia del 1º de julio de 2004 al 30 de diciembre de 2004.
(ii) contrato de julio de 2005, con vigencia del 1º de julio de 2005 al 30 de diciembre de 2005.
(iii) contrato de julio de 2006, con vigencia del 1º de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2006.
Pero, especialmente demostrar que desde siempre (al igual que el último contrato del 2007, que riela a los folios 72-78) fue voluntad de las partes que jamás se convertiría el contrato a tiempo indeterminado, si la inquilina no hacía uso de su prórroga de ley.
Y, por el contrario, no hay constancia fidedigna donde conste la voluntad expresa del inquilino que haría uso de la prórroga del contrato que se computaría al vencimiento de cada vencimiento de la nueva prórroga contractual, ya que según fue la intención de las partes –se repite-, no solo que el contrato firmado no se convirtiera a tiempo indeterminado), esto es, se recondujera, lo que además se colige con sus comportamientos ya que al finalizar la nueva prórroga de cada año, firmaban un nuevo contrato en los mismos términos. Esta interpretación se hace de conformidad a la facultad prevista en el artículo 12 del Código Civil.
Es decir, que siempre habría la voluntad inequívoca de las partes (i) de conocer desde cuándo comenzaba y cuándo terminaba cada nueva prórroga natural del contrato (no prórroga legal), y además, (ii) que el contrato determinado inicial (y prorrogado varias veces por cada nuevo contrato), jamás se convertiría en uno a tiempo indeterminado, o sea, que convinieron que jamás cabría la tácita reconducción, lo que se sabe además porque al vencerse cada contrato, procedían a suscribir otro nuevo, también a tiempo determinado y así sucesivamente.
11.- A pesar que del escrito de promoción, se establece que según la demandante (Nro. 5, vt. Folio 183), producía original de la última de las prórrogas del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 04 de enero de 2007, lo cierto es, que dicho acompañamiento lo hubo junto al libelo (folios 134-140) y no en el lapso de promoción probatoria.
12.- Promovió inspección judicial y prueba de posiciones juradas las cuales no fueron evacuadas, toda vez que fue negada su admisión por auto de fecha 08/11/2010 emanado del a quo.
13.- Promovió confesión judicial espontánea, en que a su entender incurrió la parte demandada ante el Tribunal 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en la actuación efectuada en fecha 12/02/2008, que cursa al folio 2 del expediente identificado con el No. 2008-0266 de donde se desprende que la relación arrendaticia en su conjunto duró 5 años (traída a los autos con el escrito libelar marcada “D”), y destaca quien decide que ya se dijo arriba, ya se valoró fehacientemente, que por traslado de prueba se “traspasan” a este expediente el contenido de la declaración espontánea que por vía de confesión hace la inquilina en sede del juez municipal de consignaciones, cuando reconoce la existencia de un contrato de arriendo desde 01 de julio de 2002. Es decir, que este medio ya fue valorado ut supra.
13.- Promovió copias certificadas marcadas “A-1”de los primeros 11 folios del expediente identificado con el No. 2008-0266 de la nomenclatura interna del Tribunal 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual según sus dichos se desprende la confesión judicial espontánea realizada por la parte demandada (F. 215 al 229 ambos inclusive), que como ya se explicó, fue objeto de valoración
b.) Pruebas de la parte demandada:
Se destaca, que la representación judicial de la parte demandada no promovió pruebas.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Tribunal A quo, en fecha 02/12/2010 procedió a dictar sentencia definitiva en la presente causa bajo la siguiente motivación:
“…Ahora bien, de lo alegado por la parte actora observa el Tribunal, según se desprende de las copias simples y copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias que corre inserta a los autos, así como también de los contratos de arrendamientos privados que corren insertos a los autos , que la relación arrendaticia nace entre el de cujus GUIDO PALUMBO PALUMBO, titular de la Cédula de Identidad No. 1.716.906 en su carácter de arrendador y ENEIDA MILAGROS ROJAS CORREA, titular de la Cédula de Identidad No. 3.814.752, en su carácter de arrendataria, así mismo , de la copia certificada del documento de condominio del Edificio donde está ubicado el local objeto del contrato, cuyo cumplimiento aquí se demanda, el cual se encuentra registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el NO. 45, tomo 07, protocolo primero, en fecha 23 de Noviembre de 1982, se evidencia, que el local dado en arrendamiento era propiedad del de cujus GUIDO PALUMBO PALUMBO, titular de la Cedula de Identidad No. 1.716.906, en tal sentido, a criterio de este Tribunal, y mas aun, al ser cuestionado el justificativo de Únicos y Universales Herederos, el cual no fue ratificado en el presente juicio, mediante la prueba testimonial, y al no haber consignado la parte actora la declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, es por lo que este Tribunal considera que ha prosperado la falta de cualidad alegada por la parte demandada y así se decide.
En virtud de la decisión del Tribunal, se hace innecesario pronunciarse sobre las demás defensas y pruebas alegadas en el presente juicio.
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por GIOVANNA GAETANA PALUMBO DE VITA contra ENEIDA MILAGROS ROJAS CORREA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora en costas por haber resultado vencida en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”


MOTIVACIÓN
La presente causa versa sobre un juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por la ciudadana GIOVANNA GAETANA PALUMBO DE VITA contra la ciudadana ENEIDA MILAGROS ROJAS CORREA, el cual fuera declarado sin lugar por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14/02/2011, al haber considerado procedente la defensa de falta de cualidad opuesta a la actora por la parte demandada.
Así las cosas, pasa este Tribunal a realizar una revisión de los alegatos esgrimidos por las partes en litigio a lo largo del proceso adminiculados con los medios probatorios traídos a los autos, a los fines de constatar si la decisión recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, conforme el siguiente análisis:
PUNTO PREVIO
De la falta de cualidad opuesta por la parte demandada
Mediante su escrito de contestación a la demanda la parte demandada alegó la falta de cualidad de la ciudadana GIOVANNA GAETANA PALUMBO DE VITA, para accionar contra la ciudadana ENEIDA MILAGROS ROJAS CORREA, toda vez que considera que el contrato de arrendamiento y su posterior prorroga involucra a un titular distinto, es decir, el ciudadano GUIDO PALUMBO PALUMBO.
En su criterio, y el del tribunal a quo, para intentar la presente acción era necesario que la parte demandante presentara la planilla sucesoral donde se indicara que le corresponde la propiedad del inmueble que era de sus padres, toda vez que consideran que la consignación de un justificativo de única y universal heredera no es suficiente para poder adjudicarse las propiedades de sus padres.
Ante tales alegaciones, el a quo señaló que la relación arrendaticia nació entre el de cujus GUIDO PALUMBO PALUMBO, titular de la Cédula de Identidad No. 1.716.906 en su carácter de arrendador y ENEIDA MILAGROS ROJAS CORREA, titular de la Cédula de Identidad No. 3.814.752, en su carácter de arrendataria y que de la copia certificada del documento de condominio del edificio donde está ubicado el local objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda se evidenciaba que dicho local era propiedad del de cujus GUIDO PALUMBO PALUMBO, hecho éste que a criterio del tribunal de la causa aunado a la circunstancia de que el justificativo de únicos y universales herederos había sido cuestionado y el mismo no había sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, sumado a la no presentación por parte de la actora de la declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue motivo suficiente para que prosperara la falta de cualidad alegada por la parte demandada.
Siendo ello así, considera prudente quien aquí se pronuncia realizar las siguientes precisiones:
En primer termino, se aprecia que en el caso bajo estudio la parte actora presentó junto con su escrito libelar marcado con la letra “B” solicitud de evacuación de un Justificativo para Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos) consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03/03/2010 e identificada con el No. de asunto: AP31-S-2010-001192 y asignada al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, medio al cual, quien decide le otorgó pleno valor probatorio de lo que allí dimana. De hecho, tampoco puede ser cierto que los testigos que declaren ante sede del juzgado que otorga el título, deban ser repreguntados en este juicio, pues se estaría cuestionando el acto auténtico del tribunal que da fe de sus deposiciones. Ergo, si la demandada quería preguntar a tales testigos, debió promover su testimonio mediante prueba testimonial con citación; pero ello no implica que sus deposiciones en sede de jurisdicción voluntaria, no tengan valor.
En efecto, tratándose de un acto de jurisdicción voluntaria, el acto que emite el título por el juzgado municipal, tiene plenos efectos salvo derechos de terceros, a razón de lo previsto en el artículo 937 del Código adjetivo civil.
Así, esta declaración y su contenido, es suficiente y bastante para demostrar que la demandante si tiene cualidad en el presente juicio, pues quedó acreditado en autos en forma fehaciente:
(i) Que el ciudadano GUIDO PALUMBO falleció según consta de acta expedida en fecha 11/01/2008, por el Director del Registro Civil del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta en acta cursante al vuelto del folio 10 bajo el No. 10, del libro de registro correspondiente al año 2008 (F. 22 de la pieza No. 1).
(ii) Que la ciudadana MARÍA DE VITA DE PALUMBO falleció según consta de acta expedida en fecha 20/02/2008 por el Director del Registro Civil del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta en acta cursante al vuelto del folio 179 bajo el No. 179, del libro de registro correspondiente al año 2008 (F. 23 de la pieza No. 1). Ç
(iii) Que la ciudadana GIOVANA GAETANA PALUMBO DE VITA es hija de GUIDO PALUMBO y MARÍA DE VITA DE PALUMBO, dicha acta según traducción aparece expedida por la Jefatura Civil del Municipio de Cicerale (Provincia de Salermo) Italia (F. 24 al 29 ambos inclusive de la pieza No. 1).
Siendo esto así, se aprecia que la parte demandada en su contestación a la demanda adujo –como se indicara supra- la falta de cualidad de la parte demandante, por cuanto a su decir quien suscribió el contrato de arrendamiento en carácter de arrendador es un titular distinto a la hoy demandante; lo que a juicio de quien decide es obvio porque está demostrada su muerte, pero también, que el suscribiente del contrato es padre de la demandante, y como causante, aquella justificó ser su única y universal heredera.
Al haber traído a los autos la parte actora un justificativo de única y universal heredera acompañado de documentos auténticos como las actas de defunción de sus progenitores y el acta de nacimiento de la demandante, demuestran el interés jurídico actual que tiene respecto del local de marras -el cual fuera propiedad de sus padres-, por lo que se desvirtúa la falta de cualidad opuesta por la parte demandada.
De modo que no es cierto, que sea necesaria la declaración de la herencia ante el ente fiscal, pues ello conlleva una actuación únicamente a fines fiscales, específicamente al pago de los tributos correspondientes a la herencia, con imposición de multas de no hacerlo en plazos correspondiente, pero eso únicamente. Incluso, por máximas de experiencia conoce quien decide, que incluso el SENIAT lo único que exige a los “declarantes”, es una declaración de justificativo de únicos y universales herederos. Ello es demostrativo que lo que importa –porque ejerce presunción de legalidad incluso ante el SENIAT- es la declaración de únicos y universales herederos.
Entonces, no es cierto que haga falta la declaración de la herencia en sede administrativa-fiscal, para tenerse a alguien como heredero como ya se explicó, por lo que queda desechada la falta de cualidad alegada por la parte demandada, y como consecuencia de ello, revocado el fallo del a quo municipal. Y así se decide.
En consecuencia, si tiene cualidad la demandante para discutir el presente juicio, por tener interés jurídico y actual.
Por lo expuesto, debe seguir quien decide, el otro argumento de la parte demandada.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA ALEGADA
POR LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación a la demanda la parte demandada adujo que la parte demandante anexó a su demanda copia fotostática simple del contrato de arrendamiento que según señala dio inicio a la relación arrendaticia, el cual carece de valor probatorio, por tratarse de un documento privado traído a los autos en copia fotostática simple, en virtud de lo cual solicitan sea declarada la inadmisibilidad de la presente demanda, por faltar el documento fundamental de la demanda en contravención a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 434 eiusdem.
Sin embargo, no comparte este juzgador superior, la posición de la parte demandada, ya que de autos sobran elementos de convicción para acreditar la certeza del documento privado emanado del demandado, que en decir de su apoderado, lo produjo en copia, lo que no es cierto en su totalidad. Es así, como esos medios de pruebas –primero producidos en copias simples- los hubo después producidos el actor en copias debidamente certificadas (215-220) donde consta que según la nota del secretario, da fe que su contenido es traslado fiel de su original.
Ello constituye entonces, una prueba fidedigna que la carta existe en certificación, y como no tachó de falso su contenido, ni la firma que le contiene la misma mantiene su validez. Además, no es cierto como indica el demandado, que falta el documento fundamental de la demanda, porque es documento fundamental de la demanda, el último de los contratos de arrendamientos donde se evidencia la existencia del nacimiento de la prórroga legal, ya que fue convenido expresamente por las partes su voluntad que, al vencimiento, jamás se convertiría el contrato a tiempo indeterminado.
Igualmente hay que explicar, que respecto a la supuesta “duda” del demandado en no saber o en creer que es imposible saber, cuál es el tiempo de la prórroga, se probó con su misma carta que la relación inicial es del 1º de julio de 2002, lo que sabe y conoce la misma demandada como lo declaró espontáneamente ante el juez municipal, lo que constituye una confesión espontánea cuyos efectos se traen acá por prueba trasladada.
Sobre este respecto, alegó la representación de la parte demandada que se inició a la relación arrendaticia el 01 de julio de 2.002, por contrato celebrado por el padre de la ciudadana GIOVANNA GAETANA PALUMBO DE VITA (arrendador) y la ciudadana ENEIDA MILAGROS ROJAS CORREA (arrendataria) que tiene por objeto el inmueble denominado LOCAL A, el cual mide aproximadamente veintidós metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (26,92 m2), ubicado en la prolongación de la calle Sucre, Edificio Italo, local A, Planta Baja, Urbanización Población Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda, y que es parte de un local pro indiviso de mayor extensión que cuenta con aproximadamente cuarenta y tres metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (43,47 m2). Y, ya se explicó que éste hecho quedó reconocido por la parte demandada en su declaración expuesta en el juzgado 25º de municipio, concretamente en la actuación efectuada en fecha 12/02/2008 contenida al folio 2 del expediente identificado con el No. 2008-0266 de la nomenclatura del referido tribunal –del cual fue acompañada copia certificada-, y en donde ella misma expone:
“… Yo, Eneida Milagros Rojas Correa, titular de la cédula de identidad No. V-3.814.752, por medio de la presente autorizo al Sr. ALEXANDER JOSÉ CACERES MORALES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.060.683, a fin de consignar documentos ante ese Juzgado Vigésimo Quinto, para la (sic) abrir un nuevo expediente y los cuales detallo:
• Documento de contrato de arrendamiento entre el Sr. Guido Palumbo Palumbo y la Sra. Envida (sic) Milagros Rojas Correa, de fecha 01-07-2002.
• Documento de contrato de arrendamiento entre el Sr. Guido Palumbo Palumbo y la Sra. Envida (sic) Milagros Rojas Correa, de fecha 01-01-2007.
• Fotocopia de cédula de identidad Sra. Eneida Rojas (C.I. 3.814.752).
Correspondientes a los meses Noviembre Diciembre y Enero.
• Bauche de depósito en cuanta No. 1008629, de fecha 12/02/2008, Cta. Corriente No. 0003-0012-87-0001037592 del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de Cuatrocientos bolívares con 00/100 (Bs. F. 400,00), correspondiente al pago de arrendamiento del mes de febrero de 2008.
Agradeciéndoles su valiosa atención y colaboración al respecto.
Atentamente,
(FIRMA)
ENEIDA MILAGROS ROJAS CORREA
C.I. V-3.814.752
TELF. 0212-265-9461/0414-293-52-43…”

Luego, sobre la circunstancia que aparezca o no ese contrato original (que data del 2002), sería irrelevante para este juicio, ya que es un hecho probado su existencia, y lo que si importa es saber que es esa la fecha de inicio de la relación arrendaticia y evitar así, que se le impida al inquilino gozar de un tiempo prórroga menor que el que le corresponde.
De esta manera, se insiste, es irrelevante lo que dice el actor (que el primer contrato lo tiene la demandada), como irrelevante es el alegato del inquilino (que no lo tiene en su poder), pues ya se explicó que lo que importa es saber de su existencia a los solos fines de conocer desde donde y cuando nace el derecho de prórroga de ley, que es potestativo para el arrendatario pero obligatorio para el arrendador.
Por consiguiente, sobre el alegato del demandado que debió producirse ese contrato inicial, resulta improcedente pues ya quedó probado ese hecho. Incluso, supongamos que ese contrato se extravió o dañó de forma que no pueda saberse su contenido, imaginemos el deslave de Vargas, un terremoto, o cualquier hecho ajeno a las partes que implique la “desaparición física de algún documento”, ello supondría un problema probatorio, lo que no significa que no pueda acreditarse (los hechos que emanan de ese instrumento) por otros medios (confesión espontánea, juramento decisorio, posiciones juradas, incluso con la existencia de otros medios documentales que no hayan desaparecido: cartas o misivas, telegramas, documentos o papeles domésticos, etc.)
Entonces, una cosa sería un problema de imposibilidad de prueba, caso que sea necesario saber sus estipulaciones (del contrato), pero no en el presente caso donde el mismo quedó sustituido por otros contratos de fechas sucesivas (años 2004, 2005, 2006 y 2007), y hay que recordar que el derecho a la prueba tiene rango constitucional dentro del debido proceso (Art.49.1. CRBV), lo que obliga a analizar las formalidades de la prueba que prohíban el ejercicio de ese derecho (de probar).
Por tanto, el alegato de inadmisibilidad de la demanda opuesta por la parte demandada, por faltar el documento fundamental de la demanda queda desechado en virtud de que ante la inexistencia del documento que dio inicio a la relación arrendaticia, resulta de los autos una prueba trasladada que confirma la tesis de la parte actora en cuanto a la fecha de inicio de la relación arrendaticia, esto es, 01/07/2002. Y así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Desechados como han sido los alegatos de falta de cualidad e inadmisibilidad invocados por la parte demandada, se pasa a analizar el asunto debatido correspondiendo delimitar el tipo de relación arrendaticia que vincula a las partes en litigio, estableciéndose, como ya se dijo, que la fecha de inicio de dicha relación arrendaticia es del 1º de julio de 2002, para luego saber, si efectivamente le correspondía a la inquilina la prorroga legal como alega.
En tal sentido tenemos que la parte actora adujo en su escrito libelar que la relación arrendaticia se trataba de una relación a tiempo determinado que en su conjunto se había prolongado por cinco (5) años, en razón de haberse iniciado en fecha 01 de julio de 2002; y luego haber sido objeto de sucesivas prorrogas, siendo la última de éstas, la contenida en el contrato suscrito en fecha 04 de enero de 2007, con fecha de vencimiento el 31 de julio del año 2007. Con tal propósito, trajo a los autos como prueba de sus dichos (además de las pruebas que acompañó con el expediente de consignaciones y donde consta por otro medio la fecha de inicio del contrato), otros contratos de arrendamientos que se suceden entre sí.
Ora, establecido que la fecha de inicio de la relación arrendaticia es del 1º de julio de 2002, es conveniente analizar el contenido del último contrato (2007) y de esta manera, conocer si efectivamente se trata de un contrato a tiempo determinado o no; pues ya se explicó que aunque hubiesen otros contratos previos, aquellos solo importan para conocer desde donde comienza la prórroga de ley y no sus contenidos, ya que el que debe tenerse presente, en todo caso, es el último suscrito.
En efecto, puede suceder que los primeros contratos, por ejemplo, sean verbales o escritos a tiempo indeterminados, y luego, por voluntad de las partes deciden colocarle tiempo fijo; pero también puede ocurrir a la inversa, que los primeros contratos sean determinados y luego pasen a convertirse a tiempo indeterminado por voluntad de las partes o por sus actuaciones.
Pero, en este caso, quedó comprobado del cúmulo de contratos, y del último que sustituye a todos, que la voluntad del arrendador y del arrendatario fue jamás se convirtiera el contrato a tiempo indeterminado. Entonces, quien decide está obligado a analizar si el último contrato mantuvo su naturaleza determinada como alega el demandante, o si queda afectado como alega el demandado, cuando el arrendador demandó luego de un (1) año del vencimiento de la prórroga de ley, caso que la misma prosperase como dice el inquilino.
Del conjunto de contratos, se observa que al vencerse cada uno, siempre se firmaba un nuevo contrato, excepto frente al último contrato de 4 de julio de 2007, cuando no se firmó nuevo contrato a su vencimiento, y que todos tenían tiempo fijo, es decir, era contratos a tiempo determinados.
De la revisión de los contratos traídos a los autos, se evidencia que el celebrado entre las partes en fecha 04/01/2007 pasó a sustituir los anteriores, observándose en la cláusula cuarta que el mismo comenzó a regir en fecha -01/01/2007-, teniendo como fecha de vencimiento el día 31/07/2.007, con una prorroga contractual establecida por seis (6) meses que inició el 01/08/2007 y venció el 01/02/2008, por lo que el día inmediato siguiente a tal fecha -02/02/2007- inició la prorroga legal de dos (2) años contenida en el artículo 38 literal c) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y la misma venció el 02/02/2009, toda vez que como se indicara supra la relación arrendaticia en su totalidad tuvo una vigencia de cinco (5) años.
Y aunque el arrendador no tenía obligación contractual de notificar que el contrato no sería prorrogado, al no firmarse un nuevo contrato, resulta evidente que el inquilino decidió hacer uso de la prórroga legal en forma automática, ya que nada dijo en forma contraria a su arrendador, y es el caso que la prórroga opera de pleno derecho y en beneficio del inquilino.
Además, tampoco el inquilino se opuso o contestó a las notificaciones que le hiciera su arrendador respecto al recordatorio que estaba haciendo uso de la prórroga de ley y que debía entregar el local a su vencimiento, lo que hace presumir a quien decide, que estaba en conocimiento de la voluntad de aquel, y que el contrato no estaba a tiempo determinado, pues de lo contrario, debió responderle a su contratante –en este caso, a la causahabiente- que no estaba de acuerdo, lo que interpreta quien decide de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del CPC, a falta de convención expresa, se asumen sus actuaciones.
Ello se corrobora de los folios 142 al 146 ambos inclusive, que mediante notificación notarial efectuada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 21/01/2008, se hizo del conocimiento de la arrendataria que “…de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito en enero 2007, sobre el inmueble distinguido como local comercial Letra “A”, ubicado en la planta baja del Edificio ITALO, prolongación de la calle Sucre, de la urbanización Bolívar, jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda, le notificamos que una vez que termine el derecho de prórroga legal, el cual se encuentra disfrutando, debe proceder el día inmediato siguiente a la terminación del derecho de prórroga legal, a la entrega material del inmueble arrendado a nuestras apoderadas…”. Respecto de la notificación antes enunciada, se observa que la misma se verificó 12 días antes del vencimiento de la prórroga contractual de seis (6) meses establecida en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01/01/2007.
También a los folios 148 al 151, consta notificación notarial, llevada a cabo por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 01 de julio de 2.009 con el siguiente contenido:
“… Estimada Sra. Rojas:
A menos de 45 días del vencimiento de la prórroga legal facultativa que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y consecuente entrega material del local comercial planta baja “A”, ubicado en el Edificio ITALO, prolongación de la calle Sucre, urbanización Bolívar, jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda, en adelante LOCAL A, le comunicamos lo siguiente:
1) Ratificamos la notificación que le fue entregada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, el 21 de enero de 2008, en la cual:
“… le notificamos que una vez que termine el derecho de prórroga legal, el cual se encuentra disfrutando, debe proceder el día inmediato siguiente a la terminación del derecho de prórroga legal, a la entrega material del inmueble arrendado a nuestras apoderadas…”
2) Ratificamos las notificaciones verbales realizadas a su persona, por Sandra Santini, antes identificada actuando en su carácter de apoderada de Giovanna Gaetana Palumbo de Vita, antes identificada, en los meses de octubre y diciembre de 2007. enero, mayo y noviembre de 2008 y enero de 2009 en el LOCAL A y a sus abogados Marco Izquierdo y Rosa Taricani, vía telefónica y correo electrónico, con el objeto de ratificarles que se encuentra disfrutando de la prórroga legal sobre el LOCAL A que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la misma culminará el 31 de julio de 2009, debiendo entregar el local A al vencimiento de la prórroga.
3) Le ratificamos que el 31 de julio de 2009 culmina la prórroga legal de dos años que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sobre el LOCAL A.
a) Culminación de la relación arrendaticia sobre el LOCAL A: 31 de julio de 2007, conforme a contrato de arrendamiento suscrito el 1º de enero de 2007.
b) Inicio de la prorroga legal facultativa: 1º de agosto de 2007.
c) Culminación de la prorroga legal facultativa: 31 de julio de 2009.
Concluido el lapso de prórroga legal facultativa que le concede la Ley el 31 de julio de 2009, deberá proceder a más tardar el día inmediato siguiente a esa fecha a la entrega material del LOCAL A a GIOVANNA GAETANA PALUMBO DE VITA, antes identificada o a su apoderada Sandra Santini, antes identificada.

Le recomendamos, tomar las previsiones que considere necesarias para la entrega material del LOCAL A al vencimiento de la prórroga legal, tal y como lo establece la Ley.
A los fines de coordinar la entrega material del LOCAL A, por favor, comunicarse a la brevedad con Sandra Santini, por los teléfonos 0212-986.13.58 y 0412-998.49.49.
Adjunto a la presente comunicación:
1) copia simple de la notificación que le fue entregada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, el 21 de enero de 2008, en la cual se le notifica que deberá entregar el LOCAL A al vencimiento de la prórroga legal que le concede la Ley y 2) copia simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de enero de 2007, el cual concluyó conforme lo establece el mismo contrato de arrendamiento el 31 de julio de 2007, por lo que se inició la prórroga legal facultativa el 1º de agosto de 2007, concluyendo el próximo 31 de julio de 2009…”

Y no consta contestación o respuesta distinta de parte del inquilino, que haga dudar que no estuviese haciendo uso de la prórroga de ley como le corresponde. Por el cúmulo de recaudos, es evidente que el vencerse la fecha del último contrato, nacía el derecho de prórroga de ley.
Respecto de la notificación descrita supra se observa que, dado que la relación arrendaticia en su conjunto duró cinco (05) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios correspondía al arrendatario una prorroga legal de 2 años una vez vencida la prorroga contractual convenida por las partes mediante contrato de arrendamiento suscrito en fecha 04/01/2007 con fecha de vigencia a partir del 01/01/2007.
Siendo ello así, tenemos que como se indicara supra la prorroga contractual venció el día 01/02/2007, por lo que el día inmediato siguiente a tal fecha -02/02/2007- inició la prorroga legal contenida en el artículo 38 literal c) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y la misma venció el 02/02/2009; en virtud de lo cual la anterior notificación se verificó en fecha 01/07/2009, es decir luego de vencida la prorroga legal antes reseñada.
Aunque ya se dijo, el arrendador no tenía obligación de notificar nada al arrendatario, no obstante sobre las notificaciones notariales efectuadas por la demandante a la demandada denotan su voluntad inequívoca de no seguir prorrogando el contrato de arrendamiento, aunado al hecho de que el último contrato celebrado por las partes no dispuso nada sobre el momento en el cual debía notificarse la culminación de la relación arrendaticia, por lo que las notificaciones comentadas sólo tienen un carácter meramente informativo de la voluntad de la demandante de no prorrogar la relación arrendaticia. Y así se decide.
Pero además, no consta de autos que la arrendadora haya retirado los montos de cánones correspondientes a los meses sucesivos al vencimiento de la prórroga legal, que sería la señal inequívoca que está de acuerdo en dejar a su inquilino en el local con un contrato a tiempo indeterminado, lo que tampoco se deduce de las notificaciones notariales.
Otro aspecto que interesa analizar, es que la demandada planteó una serie de interrogantes inherentes al por qué la parte actora esperó más de un año para interponer la presente demanda, luego de vencida la prórroga de ley. Respecto de tales interrogantes considera quien aquí se pronuncia que el Legislador Patrio, no estableció cuál es el tiempo que tiene el arrendador luego de vencida la prorroga legal para interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, es decir, que no hay un lapso de caducidad –que el juez no puede inventar donde el legislador no distingue-;
Adicionalmente, también hay que tomar en cuenta los efectos generados con la muerte del arrendador, ya que por máximas de experiencia se explica la realización de una serie de gestiones a los fines de regularizar la situación de su causahabiente, y por ende, como demandante necesitaba conseguir los recaudos correspondientes (incluyendo la ubicación de documentos emanados en el extranjero, específicamente el acta de nacimiento del de cujus), cuya obtención, a veces procura cierto tiempo, sea porque no ubique los recaudos entre las cosas que dejó su causante, amen del momento emocional que produce el dolor y que permita ejecutar tales actos de búsqueda documental, sea por los costos que impone lograr la obtención de los documentos por medio de los cuales, primero demuestre su condición de heredera (en sede de jurisdicción voluntaria), para después, lograr que alguien la represente en juicio como corresponde, lo que también implica tener dinero para pagar abogados, lo que no es gratis sino se solicita la justicia gratuita prevista en el Código de Procedimiento Civil (solicitud de pobreza).
En fin, para quien decide está claro que:
(i) El contrato de arrendamiento inicio en 2002, (ii) que el último contrato es de 2007;
(ii) que las notificaciones del arrendador y la falta de retiro de las consignaciones son signos inequívocos de su voluntad de no aceptar que el contrato se convierte a tiempo indeterminado;
(iii) que las partes pactaron, lo que es ley entre ellas conforme al artículo 1159 del código civil, que jamás se reconduciría el contrato –no se convertiría a tiempo indeterminado-
(iv) que por la duración de toda la relación arrendaticia, le correspondería una prórroga de dos (2) años al demandado, que se encuentra vencida al momento de instaurarse esta acción, lo que significa que su ocupación no es legal y por ende debe declararse que el contrato está cumplido, por efecto del vencimiento de la prórroga de ley.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expresados, considera este Juzgado Superior que debe ser declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y declararse en consecuencia con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal incoada por la ciudadana GIOVANNA GAETANA PALUMBO DE VITA contra la ciudadana ENEIDA MILAGROS ROJAS CORREA, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA CRISTINA SANTINI BELLORIN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana GIOVANNA GAETANA PALUMBO DE VITA, contra la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2.010 por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara la hoy apelante contra la ciudadana ENEIDA MILAGROS ROJAS CORREA, y en consecuencia se REVOCA la decisión del juzgado municipal a quo.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal incoara la ciudadana GIOVANNA GAETANA PALUMBO DE VITA contra la ciudadana ENEIDA MILAGROS ROJAS CORREA, en consecuencia se declara terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre el de cujus GUIDO PALUMBO PALUMBO y la ciudadana ENEIDA MILAGROS ROJAS CORREA sobre un local de aproximadamente veintidós metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (22,96m2) que proviene del proceso de partición de uno de mayor tamaño que cuando el edificio del cual forma parte, en una oportunidad propiedad comunitaria, fue llevado a régimen de propiedad horizontal, resultó de la integración de dos (2) locales, que en los planos de construcción fueron denominados A y B y que una vez integrados en uno solo se decidió identificar como A y los cuales sumados tenían una superficie, tal y como consta en el documento de condominio respectivo, de cuarenta y tres metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (43,47 m2).
TERCERO: Como consecuencia de este pronunciamiento, se condena a la parte demandada a la entrega material, real y efectiva del inmueble objeto de juicio, a la parte actora, cuyo inmueble quedó distinguido según partición en proceso –a la fecha de celebración del último contrato de arrendamiento celebrado por las partes 04/07/2007- que cuenta con autorización que consta de Oficio No. 0000691 de la Alcaldía de Chacao, Dirección de Ingeniería Municipal de fecha 11 de junio de 1.999, en el cual se solicitaba permiso para modificación y división del local comercial A, en locales A y B, en edificación ubicada en la calle Sucre, Edificio Italo, local A, Planta Baja, Urbanización Población Chacao, Catastro No. 213/25-007, Municipio Chacao. Con resultado de autorización y permiso para división de dicho local A integrado en dos (2): el local A con veintidós metros con noventa y seis decímetros cuadrados (22,96m2) y el local B con veinte metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (20,51m2). El LOCAL A, con frente a la calle Sucre; cuyos linderos son: norte, en 3,645m con fachada principal del Edificio Italo que da a la prolongación de la calle Sucre; sur, en 3,645m con el patio interior del apartamento 4; este, en 6.30 m con el ahora nuevamente denominado local B, pared de por medio y oeste, en 6,30 m con el pasillo principal de circulación y entrada del Edificio Italo e incluye una mezzanina metálica y un baño.
En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante del inmueble antes descrito como local A, cuyos datos se especifican arriba, totalmente libre de bienes y personas.
CUARTO: SE CONDENA, en costas a la parte demandada de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos naturales se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 07 días del mes de octubre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA ANGÉLICA LONGART V.
En esta misma fecha 07/10/2011 , siendo las 10:10 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA ANGÉLICA LONGART V.
Exp. Nº CB-10-1214
LAPG/MALV/aml.