REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP: Nº I-11-1337
JUEZ INHIBIDO: DR. CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI, en su carácter de Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICION
ORIGEN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue AGROPECUARIA BUCARAL C.A. contra INVERSIONES MODORU 978 C.A. y DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A.
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI , en su carácter de Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 22 de septiembre del 2011, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo en fecha 28 de septiembre del mismo año y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de agosto de 2011, el Dr. CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI, en su carácter de Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de Cumplimiento de Contrato, por las razones siguientes:
“…De la revisión efectuada al expediente N° 8431, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil AGROPECUARIA BUCARAL C.A. contra INVERSIONES MODORU 978 C.A. y DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A.; observo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado el 20-06-2011, declaró con lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada el 10-01-2011, y por cuanto quien suscribe es el autor del fallo casado, ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que solicito al Juez Superior que conozca de la presente inhibición, la declare con lugar.
Se ordena remitir copia certificada de la presente inhibición al Juzgado Superior Distribuidor, para que un Juez de igual categoría decida la presente incidencia.
De igual modo, remítanse los autos al Juzgado Superior Distribuidor a los fines que sea asignado a un Tribunal de igual categoría, para que continúe conociendo de la presente causa, una vez transcurra el lapso de allanamiento…”
El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161, “Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición el precitado Juez Superior, se consideró incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque emitió opinión sobre lo principal del pleito, en sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2011, la cual fue casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Esta circunstancia ciertamente imposibilita al juez para actuar en el juicio con la debida imparcialidad que el caso amerita, por cuanto emitió su opinión, lo que lo hace estar incurso en la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
Ahora bien, de la declaración del Dr. CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma de una causal de inhibición, esto es, haber emitido su opinión sobre lo principal del pleito, que puede colocar en duda la imparcialidad del recusado, supuesto de hecho que se subsume en la causa contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el Dr. CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI, es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem por estar inhabilitado legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI, en su carácter de Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp.N° 08-1497, notifíquese la presente decisión al Juez recusado, Dr. CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI, así como al Juez que haya correspondido el conocimiento de la causa principal.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 07 días del mes de octubre del dos mil once. (2011). Años 201º y l52º.
JUEZ TEMPORAL,
ABG. LUIS A. PETIT GUERRA
LA SECRETARIA (Temporal)
ABG. MARÍA A. LONGART V.
En esta misma fecha 07 de octubre de 2011, siendo las 1:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA (Temporal)
ABG. MARÍA A. LONGART V.
LAPG/MALV/darc.
EXP. Nº I-11-1337
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