PARTE RECUSANTE: Abogados José Salcedo, Martín Manzanilla y David Bittan Obadia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.612, 32.478 y 36.740, en su carácter de Co demandados.

PARTE RECUSADA: Dra. Evelyna D`Apollo Abraham, Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil. Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: 10237

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Recusación)


CAPITULO I
NARRATIVA

Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera la Recusación interpuesta por los abogados José Salcedo, Martín Manzanilla y David Bittan Obadia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.612, 32.478 y 36.740, en su carácter de Co demandados, dicha recusación fue planteada en contra de la Dra. Evelina D`Apollo Abraham, Juez del Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Septiembre de 2007, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia, aperturando asimismo, un lapso de ocho (8) días a los fines de que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes, y que una vez vencido el mismo se dictaría la correspondiente sentencia.

Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha primero (01) de Agosto de 2011, la recusante expone:
“… RECUSAMOS FORMALMENTE a la juez que conoce el presente expediente en virtud de que la misma YA EMITIO OPINION SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
Articulo 82 C.P.C: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 15º) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo Principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Opinión la cual consta en la SENTENCIA DEFINITIVA dictada en el presente expediente, razón que la imposibilita subjetivamente para pronunciarse sobre la solicitud explanada por la parte demandante mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2011, en la cual pide sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto del litigio; la cual es además IMPROCEDENTE en derecho constitucionales por cuanto seria una EJECUCION adelantada viendo el avanzado estado en el que se encuentra la causa, donde existe una sentencia a favor de los demandados y una a favor de la parte actora, por lo que hasta la fecha, no existe una prueba fehaciente en el expediente de la configuración del FUMUS BONIS IURIS, siendo que aún se encuentra pendiente el Recurso de Casacion, el cual ya fue anunciado por esta Representación, en razón de los antes expuesto, consideramos que existen suficiente y probados motivos para que sea Declarada con Lugar la presente Recusación y así lo solicitamos sea decretada…”



Por otra parte, el Juez recusado, mediante el informe de fecha 11 de julio de 2011, expresó lo siguiente:


“…Invocan los recusantes como causal de su recusación la contenida en el ordinal 15 del articulo 82 de Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 2.- Los Funcionarios Judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…15º) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.-
Ahora bien, conforme se desprende de las actas que integran el expediente, concretamente a los folios cincuenta (50) al ciento treinta (130), ambos con inclusión, de la pieza principal, en fecha quince (15) de Julio de dos mil once (2011), dicte el correspondiente pronunciamiento en torno a lo sometido al conocimiento de este juzgado Superior, como lo era conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante diligencias de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), por el Abogado ROBERTO SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ARMAND CHOUCRON, en contra de la decisión pronunciada en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil diez (2010), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar de demandada por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del termino, incoada por el ciudadano ARMAND CHOUCROUN contra los ciudadanos DAVID BITTAN OBADIA, MARTIN ANTONIO MANZANILLA y JOSE SALCEDO VIVAS y condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fallo pronunciado en fecha veintidós (22) de junio de 2004, en lo que se refiere a la recusación interpuesta bajo esa causal estableció:
“ De tal modo, para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes”.-
De manera pues, que al haberse emitido en fecha quince (15) de julio de dos mil once (2011), el correspondiente pronunciamiento en torno a lo sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, mal puede prosperar la incidencia de recusación propuesta en mi contra por los Abogados JOSE SALCEDO, MARTIN MANZANILLA y DAVID BITTAN OBADIA, ya identificados conforme al criterio jurisprudencial antes citado u por cuanto yo no emití opinión de forma anticipada como la alegan los recusantes, sino que en el referido fallo se decidió lo sometido al conocimiento de este Juzgado Superior y en lapso procesal correspondiente.-´
Por otra parte, quiero destacar que dicho pronunciamiento en modo alguno me imposibilita como lo pretenden los recusantes de pronunciarme en torno a cualquier petición, que con posterioridad al mismo sea efectuada en el procedimiento por cualquiera de las partes y en este caso en concreto, de la medida cautelar efectuada por la representación judicial de la parte accionante, ya que por el hecho que en la decisión de fecha quince (15) de Julio de 2011, haya sido declarado con lugar la acción que por Cumplimiento de Contrato incoada por el accionante ARMAND CHOCROUN y ordenado, ello no conlleva a que no pueda pronunciarme acerca de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y mas aún cuando la imposibilidad subjetiva que ellos invocan como sustento de su recusación, solo puede ser invocada por mi, en caso que me sintiera impedida por haber adelantado opinión en torno a la medida peticionada y no por quien alega una causal de recusación, ya que ello es inherente a mi fuero interno y no a consideraciones externas de los recusantes, como fue alegado en el presente caso.
En conclusión, lo alegado por los recusantes como fundamento de la incidencia planteada, no configura la causal por ellos invocada, en razón que ya no he emitido pronunciamiento alguno de manera anticipada en este proceso sobre la procedencia o no de la medida cautelar peticionada por la representación judicial de la parte accionante, ya que el hecho de que haya sido declarada con lugar la demanda, ello no implica que la medida solicitada sea procedente, por lo que solicito al Juez Superior que ha de conocer de la misma, la declare sin lugar con la consiguiente declaratoria de Ley.-
Acompaño a la presente acta como prueba de mis dichos en copia certificada, las siguientes actuaciones:
A) Decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha quince (15) de julio de dos mil once (2011)
B) Diligencia presentada primero (1º) de Agosto de este mismo año, por los Abogados JOSE SALCEDO, MARTIN MANZANILLA y David Bittan Obadio, inscritos en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo los números 21.612, 32.478 y 36.740, respectivamente a través de la cual formulan recusación en mi contra.
C) Diligencia suscrita en fecha primero (1º) de Agosto de 2011, suscrita por el Abogado CARLOS BRENDER, a través de la cual solicitó el decreto de la medida cautelar de secuestro…”


DE LA RECUSACIÓN

Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer, esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente a recibido para su examen.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el tramite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).-
Ahora bien, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto Jurídico del articulo 82 ejusdem.
Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además probar sus aseveraciones en asunto que pueda defender su buena reputación.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Se trata la presente incidencia de la recusación propuesta contra la Dra. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código Procesal, que rezan:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…

15° “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.

Este respecto cabe destacar que ha sido Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sala Plena (22 de Junio de 2003):
“…el Artículo. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido esto como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Artículo 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”

Ahora bien, vista la presente incidencia este Juzgador observa que dicha recusación fue fundamentada bajo el causal 15º del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, por apreciación de la parte recusante que la Juez del Juzgado Superior Cuarto de ésta Circunscripción Judicial, ha emitido pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido. Ello en virtud de una medida cautelar solicitada por la parte actora. De allí, que de la revisión ejercida a las actas del presente expediente se aprecia que en fecha 15 de Julio de 2011, la Juez dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sigue el ciudadano Armand Choucroun, contra los ciudadanos José Salcedo, Martín Manzanilla y David Bittan Obadia, Así las cosas, en fecha 01 de agosto de 2011, la representación Judicial de la parte actora solicitó Medida de Secuestro, de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil. En la referida fecha fue planteada la recusación por la parte demandada. En virtud que la causal invocada por la recurrente establece “… Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…” Subrayado de Tribunal.
En relación a la medida solicitada la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece.
“… Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez sólo cuando exista riego manifestó de que quede ilusoria el ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya prefunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Es de acotar que dicha medida fue solicitada una vez dictada la sentencia e fondo por ese Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, se observa que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas cautelares pueden ser decretadas en “cualquier estado y grado de la causa” ; por otra parte, el artículo 606 ieusdem, establece:

Artículo 606
Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva.
El artículo supra citado, consagra el principio de la autonomía de la sustanciación en materia cautelar, el cual consiste en que el juez de la causa conserva la facultad jurisdiccional intacta, aún después de haber dictado sentencia, en lo relativo a la tutela cautelar solicitada, adicionalmente a ello, coincide este Juzgador con lo expuesto por la recusada, respecto a la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció en la sentencia de fecha 22 de junio de 2004, que es requisito ineludible que la opinión del juez sea adelantada, esto es, antes de la sentencia de fondo o de la incidencia a resolver. En este caso, la Juez dictó sentencia de fondo, por lo tanto, no se configura la opinión adelantada y por lo tanto, no se configura el presupuesto procesal del artículo 82.15 del Código adjetivo civil. Así se decide.
En consecuencia este Juzgador declara improcedente en causal de prejuzgamiento del Ord 15º del artículo 82 del Código de trámites, alegado por la hoy recusante, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en él mismo. Es Así se Decide.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes, esta JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación, interpuesta por los abogados José Salcedo, Martín Manzanilla y David Bittan Obadia, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 21.612, 32.478 y 36.740, en su carácter de Co demandados, dicha recusación fue planteada en contra de la Dra. Evalyna D`Apollo Abraham, Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el articulo 98 ejusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos bolívares fuertes (Bs. F..2.00).
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
REMITASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).- Años 201° y 152°.
EL JUEZ,



Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las 2.30 de la tarde (p.m.), se publico y registro la anterior decisión en el expediente número 10237, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.