PARTE ACTORA: Ciudadana Jacqueline Maria Yaguaramay, venezolana, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la Cedula de Identidad N° 6.083.861.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: abogados Orlando David Guerra Espitia y Luís Enrique Santana Marciales, venezolanos, mayores de edad, y inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.021 y 36.413, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano Diberto Enrique Acosta, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.083.861.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDA: no consta en autos

EXPEDIENTE: 10125


ACCIÓN: DIVORCIO CONTECIOSO

MOTIVO: Apelación ejercida por la ciudadana Asiul Haiti Agostini Purroy, en su condición de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, contra el auto de fecha 26 de octubre del 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.




CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda presentada por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por los abogados Orlando David Guerra Espitia y Luís Enrique Santana Marciales, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.021 y 36.413, en representación de la ciudadana Yacqueline Maria Yaguaramay.
En fecha 17 de junio de 2010, el Juzgado de instancia, admite dicha demanda, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, así como la citación de la parte demandada. De igual manera ordenó abrir un cuaderno separado en el cual se sustanciara la medida solicitada.
En fecha 14 de julio de 2010, compareció la representación Judicial de la parte actora, consignando los emolumentos, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada. De igual manera consignó tres (03) juegos de copia para la compulsa de citación, la notificación del Fiscal y la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante oficio Nº 346/2010, de fecha diecinueve 19 de julio de 2010, el Juzgado de instancia, ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico. Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2010, compareció la representación Judicial de la parte actora, señalando nueva dirección para la práctica de la citación de la parte demandada. En consecuencia en fecha 03 de agosto de 2010, el Juzgado de instancia dejo sin efecto la compulsa librada en fecha 19 de julio de 2010, y ordenó librar una nueva compulsa.
En fecha 04 de agosto de 2010, el alguacil del circuito Judicial de Primera Instancia, dejó constancia haber realizado de la citación del ciudadano Diberto Enrique Acosta, titular de cedula de identidad Nº 6.083.861, parte demandada. Asimismo en fecha 22 de septiembre de 2010, el alguacil del circuito judicial, dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 346, dirigido al Fiscal de Ministerio Publico.
En fecha 01 de octubre de 2010, compareció la abogada Astil Haiti Agostini Purroy, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificada de la presente causa, como parte de buena fe.
En fecha 25 de octubre de 2010, compareció la abogada Astil Haiti Agostini Purroy, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, consignando escrito solicitando lo extinción del presente procedimiento.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010, el Juzgado de instancia, dejó constancia que el cómputo para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio se inició a partir de la constancia en autos de la notificación de la Vindicta Pública.
En fecha 02 de noviembre de 2010, compareció la abogada Astil Haiti Agostini Purroy, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, apelando del auto de fecha 26 de octubre de 2010, y solicitó cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que el ciudadano alguacil dejó constancia en autos de haber practicado la citación del demandado hasta la presente fecha.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2010, el Juzgado de instancia, oye la referida apelación en un solo efecto devolutivo y ordeno su remisión al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo ordenó realizar computo de los días despacho Transcurrido en el Tribunal desde el día en que el ciudadano alguacil dejó constancia en autos de haber practicado la citación del demandado hasta la presente fecha, ambos (inclusive).
En fecha 08 de noviembre de 2010, en Juzgado de instancia, siendo las diez (10:00 a.m), realizó el primer acto conciliatorio.
En fecha 10 de diciembre de 2010, el Juzgado de instancia mediante oficio Nº 738/2010, remitió el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Una vez realizada la insaculación de ley, toca el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado Superior. Fijándole el décimo (10) día de despacho a los fines que las partes consignen los informes correspondientes en la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2011, la abogada Astil Haiti Agostini Purroy, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de informes constante de dos folios útiles.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, procede hacerlo bajo los siguientes términos.

CAPITULO II
MOTIVA

Conoce esta Alzada apelación intentada por la abogada Astil Haiti Agostini Purroy, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra del auto de fecha 26 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sostuvo entre otras cosas, lo siguiente:
“… El artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Articulo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el articulo anterior; al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Publico, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Publico será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexara capia certificada de la demanda”. (lo subrayado es del Tribunal).
Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que la notificación de la representación de la Vindicta Publica se verificó mediante consignación realizada en fecha 22 de septiembre de 2.010, siendo así, y la aplicación de la norma previamente citada, mal podría este Juzgado crear un estado de indefensión a las partes intervinientes, en virtud que no podía iniciarse el computo del lapso para que tuviere lugar el primer acto conciliatorio, hasta tanto no constare de autos que la practica de la notificación de la representación de la cooperadora de administración de justicia y representante del Ministerio Publico, ya que la norma es clara al expresar que en caso de no practicarse la referida notificación, todo lo actuado seria considerado nulo. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal informa tanto al accionante como a la representación Fiscal que el computo para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio se inicio a partir de la constancia en autos de la notificación de la Vindicta Publica, exclusive. Así se decide…”


ALEGATOS EN ALZADA

En los informes presentados por la representación Fiscal del Ministerio Publico manifiesta lo siguiente:
Cursa a los autos que en fecha 04/08/2010, el ciudadano Alguacil mediante diligencia informa que practicó la citación de la parte demandada en el presente procedimiento y en fecha 22/09/2010, fue notificada en dicha causa, a la fiscalia. En consecuencia el lapso legal para la realización del primer Acto Conciliatorio, comenzaría a computarse como establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Debió realizarse en fecha 21/10/2010.
Ha quedado demostrado que la actuaciones desplegada por el a –quo constituye una violación del debido proceso y a las disposiciones de orden público, por cuanto, los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en al acto alguna formalidad esencial a su validez, articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma que fue violentada por el a-quo, es por lo que solicito se ordene reponer la causa al estado de que el Juez a-quo fije oportunidad y hora para realizar el primer Acto Conciliatorio y ordene la notificación de la partes, declarando la nulidad del Acto Conciliatorio realizado en fecha 08/11/2010.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil
“… Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…”

Ahora bien, este Tribunal trae a colación los articulos 131 y 133 establecidos en el Código de Procedimiento Civil:
Art. 131 El Ministerio Publico debe intervenir:
“….1º En las causas que él mismo habría podido promover
2º En las causas de divorcio y en las de Separación de Cuerpo contencioso
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación
4º En la tacha de los instrumentos
5º En los demás casos previstos por la ley.…”subrayada del Tribunal
De allí entonces, que el artículo 131 de Código de Procedimiento Civil, establece de manera clara y precisa en cinco causales, la posibilidad intervención del Ministerio Publico en materia civil.
Ahora bien, en cuanto a la presente apelación ejercida por la abogada Astil Haiti Agostini Purroy, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra del auto de fecha 26 de octubre de 2010, este Tribunal señala que el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“… El Ministerio Público que interviene en las causas que él mismo habría podido promover, tiene iguales poderes y facultades que las partes interesadas y los ejercita en las formas y términos que la ley establece para estas últimas.
En los casos de los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 131, el Ministerio Público sólo puede promover la prueba documental. En los casos indicados en el ordinal 2º del mismo articulo, no podrá promover ninguna prueba. Sin embargo, tanto en este caso, como en los demás del artículo 131, el Ministerio Público podrá intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas por las partes dentro de los límites de lo alegado y probado en autos, pero no puede interponer apelación ni cualquier otro recurso contra las decisiones dictadas …” (Subrayado del Tribunal)

Cónsone con lo antes expuesto este Juzgador considera oportuno la Jurisprudencia de fecha 18 de febrero de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, Juicio Rosa Margarita Rojas Machado Vs José Dudley, Exp. Nº 91-0222.
“… El Legislador le dio facultades limitadas a los representantes del Ministerio Público para intervenir en los procedimientos de divorcio, pero también les limitó esas facultades al no permitirles ejercer el recurso de apelación ni cualquier otro recurso, quedando comprendidos entre esos otros recursos, el recurso extraordinario de casacion…”

Así las cosas, previa lectura de los artículos antes citados, así como de la jurisprudencia de fecha 18 de febrero de 1992, que establece de manera clara y precisa la imposibilidad del Ministerio Publico para ejercer recurso de apelación en las causas que en este participa, salvo, claro está, en aquellas que el mismo habría podido promover, por lo tanto, la presente apelación no puede prosperar en derecho. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal Superior le señala tanto al Tribunal de Primera Instancia, como a la representación del Ministerio Público, que deben abstenerse de tramitar el primero y ejercer el segundo, incidencias que le están expresamente prohibidas por la ley, pues su conocimiento y trámite implica la inversión de recursos humanos y materiales que deben ser dedicados a otros casos que legítimamente tienen la oportunidad de plantear ante los órganos jurisdiccionales revisores como el presente.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la apelación ejercida por la abogada Astil Haiti Agostini Purroy, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra del auto de fecha 26 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 26 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,


Víctor José González Jaimes.
El Secretario,

Abg. Richard Domingo Mata.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 10125, como quedó ordenado.
El Secretario,

Abg. Richard Domingo Mata