PARTE ACTORA: ciudadano John Alexander Peña Andrade, venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio en Caracas, y titular de la Cédula de identidad N° V-14.351.209, (parte demandada en el juicio principal)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Gloria Patricia Galeano Cardona y Edmundo Pérez Arteaga, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.299 y 17.589

PARTE DEMANDADA: ciudadano Julio Cesar Pérez Palella, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.494, quien actúa en nombre propio.-

EXPEDIENTE: N° 10119

ACCIÓN: COBRO DE BOLIVARES (Intimacion) Tacha Incidental

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en el juicio de tacha incoado pro el ciudadano John Alexander Peña Andrade contra el auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba de experticia.
CAUSA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


CAPITULO I
NARRATIVA


Correspondió conocer a este Tribunal Superior previo sorteo de ley, de fecha 21 de diciembre de 2010, procedentes del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2010, apelación efectuada del auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de experticia presentada por la representación de la parte demandada propuesta en el escrito de contestación de la demanda del juicio principal y parte actora en la tacha incidental.-
En fechas 08 y 09 de diciembre de 2010, la abogada Gloria Galeano Cardona, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el juicio principal, apeló del auto de fecha 06 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado A-quo.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado A-quo oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 31 de enero de 2011, esta Alzada fijó el décimo (10º) de despacho siguiente a la presente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.
En fecha 23 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora en el juicio de tacha incidental, presentó su escrito de informes. Asimismo, en esta misma fecha la parte demandada en el juicio de tacha, promovió escrito de alegatos.
El 21 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora en el juicio de tacha incidental, presente escrito de observaciones.
En fecha 25 de abril de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual difiere el acto de dictar sentencia en este proceso, para dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha.-
El 03 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia.
En fecha 13 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada solicito se dicte la sentencia de ley.
El 13 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia respectiva.-

CAPÍTULO II
DEL AUTO APELADO DE FECHA 06
DE DICIEMBRE DE 2010


En fecha 06 de diciembre de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:
(…omissis…)
“Visto el escrito consignado en fecha 15 de octubre de 2010, por los ciudadanos Gloria Patricia Galeano Cardona y Edmundo Pérez Arteaga, abogados inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 20.299 y N° 17.589, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el juicio principal, ciudadano JOHN ALEXANDER PEÑA ANDRADE, titular de la cédula de identidad V-14.351.209, mediante el cual formalizaron la tacha por ellos propuestas y, simultáneamente, procedieron a promover pruebas, este Tribunal pasa de seguidas a emitir el pronunciamiento respecto de la admisión o no de las mismas, en virtud que ya consta en autos la notificación de la Vindicta Pública, lo hace de la siguiente manera:
Respecto de la prueba documental promovida en el literal a) del Capitulo IV, este Tribunal lo admite conforme a derecho, por considerar que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Con respecto a la prueba de informes promovida en el literal b) del Capitulo IV, este Tribunal admite la misma por considerar que no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; en consecuencia, se ordena oficiar lo conducente a la sociedad mercantil Banesco C.A., Banco Universal, a fin que informe a este Despacho Judicial acerca de los particulares indicados por el promoverte, debiéndose remitir copia certificada del escrito en referencia y copia certificada del presente auto. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
Con respecto a la prueba de experticia promovida en el literal c) del Capitulo IV, este Tribunal, luego de una lectura al contenido de dicho literal, no puede determinar con exactitud lo que esta parte pretende demostrar con la promoción de esta prueba,, lo cual impide a este Juzgado el determinar que clase de experticia ha de practicarse por cualquier medio científico universalmente aceptado, y así lograr una efectiva evacuación de la misma, razón por la cual niega formalmente la admisión de la prueba de experticia promovida por los abogados Gloria Patricia Galeano Cardona y Edmundo Pérez Arteaga.
Quedan de esta manera establecidas las pruebas que serán evacuadas a los fines de decidir el fondo de la incidencia. Así se declara”.-

DE LA CONTESTACION
DE LA TACHA INCIDENTAL

El abogado Julio Cesar Pérez Palella, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.494, actuando en su propio nombre, procedió a contestar la Tacha Incidental propuesta por la parte demandada en el juicio principal, argumentando lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice la Tacha Incidental intentada tanto en los hechos como el derecho, salvo lo expresamente reconocido en el capitulo precedente. Asimismo, insiste en hacer valer la letra de cambio en la cual se fundamenta la pretensión deducida en proceso principal.-
Que en base a lo anterior categóricamente rechaza, niega y contradice, la afirmación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, en relación a que la escritura de la letra de cambio cuyo cumplimiento se demanda haya sido extendida con posterioridad a su suscripción por el hoy demandado, en su carácter de librado y muchos menos, que dicha suscripción haya sido realizada bajo coacción de ningún tipo para conservar su puesto de trabajo.
Que la letra de cambio cuya nulidad se reclama, contenía plasmados todos los requisitos de validez a que hace referencia el artículo 410 del Código de Comercio, al momento de su suscripción por el hoy demandado, es necesario indicar que el supuesto negado que la escritura de la misma haya podido ser extendida con posterioridad a la suscripción en el supuesto de hecho previsto en el artículo recién transcrito.-
Que en efecto, siendo que la mencionada causal de tacha se refiere a la extensión maliciosa de la escritura realizada sobre una firma en blanco, lo primero que hay que entender, es que por argumento en contrario, si sobre una firma en blanco se extiende una escritura no maliciosa, dicho documento tiene plena validez, en consecuencia, en el derecho positivo venezolano, la firma en blanco no está prohibida, y tiene valor después de efectuada para obligar al que la otorga en relación a las condiciones: sujetos, modo, tiempo y lugar de las obligaciones que se plasmen con posterioridad.-
Que en efecto, las pruebas documentales traídas al proceso así como la prueba de informes solicitadas, no pueden más que corroborar un hecho que ya se encuentra reconocido en autos, y otro tanto ocurre con la prueba de experticia promovida, con lo cual, el tachante pretende establecer el supuesto llenado posterior de la letra de cambio, lo cual, incluso siendo así no demostraría hecho alguno que encuadre en la causal de tacha alegada, por cuanto la firma en blanco, en esencia, no esta prohibida en el derecho positivo venezolano y la norma requiere que el llenado posterior “se hubiere extendido maliciosamente”.
Ciudadano Juez, ante la situación planteada, visto que las pruebas promovidas no serán capaces de subsumirse en el supuesto de hecho de la causal de tacha invocada, solicitó se deseche por auto razonado las pruebas de los hechos alegados, ya que ni aún probados serán suficientes para invalidar la letra de cambio bajo estudio y en consecuencia deseche definitivamente la tacha propuesta declarando concluida la presente incidencia.

DE LOS INFORMES
I
El apoderado judicial de la parte actora en el juicio de tacha incidental, en su escrito de informes, argumentó lo siguiente:
Que, para determinar con exactitud lo que la demandada en la causa pretende demostrar con la promoción de la prueba, necesariamente, luego, de leído el literal c) que contiene la promoción del medio probatorio, debió el interprete aprehender, en el primero de los supuestos de la promoción hecha, es decir: trasladarse a cada uno de los numerales determinados desde el 1., hasta el 7., contenidos en el particular TERCERO del literal a) del Capitulo I del escrito de formalización de la tacha, que es el mismo donde se promovieron los medios; es decir, el interprete debió irse al particular TERCERO.
Que efectivamente, si el Tribunal se hubiere detenido a examinar los tres (3) supuestos contenidos en la promoción del medio probatorio, jamás habría manifestado que no puede determinar con exactitud lo que se pretende demostrar con la promoción del medio probatorio y en consecuencia determinar la clase de experticia a practicarse.
Que puede observarse en el escrito de oposición al Decreto Intimatorio en el escrito de contestación a la demanda; y, en el escrito de formalización de la tacha, estuvo manifiesta la intención de promover de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, la tacha documental de la letra de cambio cursante en autos y que fue acompañada por la actora, signada con la letra “A”, al libelo de la demanda, habiéndose promovido, consecuentemente, una experticia para demostrar la secuencia de producción de todos los contenidos del documento tachado a los efectos de establecer el llenado posterior.
De manera que definitivamente el asunto a demostrar es: “…la secuencia de producción de todos los contenidos del documento tachado a los efectos de establecer su llenado posterior”, asunto perfectamente comprensible a los efectos de la admisión del medio probatorio no admitido.
Que por otra parte, si su representación hubiese determinado como grafotécnica o como grafo química la experticia a ser practicada, habría limitado al experto y quizás con la una o con la otra no podría establecer los hechos que se pretenden probar; es el experto o el grupo de expertos quienes –en este tipo de experticia-, son los calificados para escoger el procedimiento y la figura aplicable al caso específico.
Que expuesto lo anterior ruegan al ciudadano Juez de esta Alzada revocar el auto apelado y declarar con lugar la apelación hecha a los fines de que se admita y practique la prueba de expertos promovida.-
II
Asimismo, la representación de la demandada en el juicio de tacha incidental, hizo uso de su derecho presentando su escrito de informes alegando lo siguiente:
Que en efecto la parte demandada propuso un juicio incidental de tacha con el objeto de desechar del proceso, la letra de cambio en la que se fundamenta la pretensión de cobro de bolívares del juicio principal, aduciendo que la misma fue suscrita supuestamente en blanco, siendo que el posterior llenado fue realizado supuestamente en forma “maliciosa” por los tenedores de dicho instrumento mercantil, todo lo cual, fue rechazado en su debida oportunidad.
Que es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a la experticia como medio de prueba.
Que resulta bastante claro, la intención del legislador de regular el modo de promoción de este medio probatorio. En efecto de forma expresa estableció que en la misma debía indicarse en forma clara y precisa, los puntos sobre los cuales debía efectuarse, lo cual, evidentemente no ocurrió en el caso concreto, ya que la parte demandada tachante ni siquiera planteó el tipo de experticia que debía realizarse, limitándose a indicar que la misma podría efectuarse “por cualquier medio científico universalmente aceptado”.
Señalan que la única posibilidad de evacuación de este indeterminada experticia, consistía en que el Juzgado a quo procediera, en actuación impropia de un proceso dispositivo como este, supliendo una carga de parte, a establecer entre todas las ramas del saber humano, una que se ajuste a los interese probatorios de la parte demandada, lo cual, dejaría en franca indefensión a la parte demandante, en virtud de la evidente violación del principio de igualdad procesal.-
Que el derecho a la imparcialidad en la administración de justicia, que forma parte de la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra particular desarrollo en materia civil, en la norma prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Que no puede mas que concluirse entonces, que el juez a quo en observancia de las normas que regulan la promoción de la prueba de experticia, tuvo a bien, inadmitir por ilegal, la indeterminada experticia promovida por la parte demandada tachante, quien pretende que un órgano jurisdiccional (antes el Juzgado a quo hoy este Juzgado ad quem) en franco ejercicio de parcialidad, supla su carga de precisar el tipo de experticia a efectuarse para probar sus afirmaciones, situación prohibida, en virtud del principio de igualdad procesal que rige el presente proceso dispositivo civil.
Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicita que la presente apelación, sea declarada Sin lugar, con expresa condenatoria en costas, y en consecuencia se confirme la decisión interlocutoria de fecha 06 de diciembre de 2010, emanada del Juzgado aquo.-

DE LAS OBSERVACIONES:
La apoderada judicial de parte actora en el juicio de tacha incidental, en su escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, argumentó lo siguiente:
Que el escrito de la parte promovente de la prueba es sumamente amplio y determina con claridad y precisión los hechos sobre los cuales pretende se evacue la experticia promovida, que es lo exigido por el legislador, no siendo aceptable que el intérprete amplíe el espíritu de la norma al crear cargas, obligaciones o deberes que no fijó el legislador, si éste así lo hubiese querido, expresamente lo habría indicado en el texto de la base legal. Efectivamente, como señalaron en los informes presentados por su representación abunda el escrito que contiene la promoción de la prueba, en señalar con claridad y precisión tales hechos.
Que de la opinión del experto Raymond Orta Martínez, se obtiene que puede “indicarse preferiblemente el tipo de expertos que se utilizaran” más no que deba indicárselo.-
Que ruegan al Tribunal declarar Con Lugar la apelación ejercida, no antes sin plantear el interrogante siguiente: ¡Si la letra de cambio tachada se elaboró en un solo tiempo, es decir, si sus requisitos de validez fueron satisfechos en un solo acto, cual es la razón para que no se evacúe la experticia?. Evidentemente que, de ser así, la misma parte actora reconvenida sería la más interesada en que la experticia efectivamente- se realice; no quedaría duda alguna de que ella cumplió su obligación y que dicha letra no se llenó maliciosamente.

CAPITULO III
MOTIVA

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:
De una revisión minuciosa que conforman las actas procedimentales de la presente causa, se evidencia que fue propuesta Tacha Incidental en el escrito de contestación de la demanda en el juicio por cobro de bolívares por vía de intimación siguen los ciudadanos Julio Cesar Palella y Claudio Luciano Turola García en contra del ciudadano John Alexander Peña Andrade, la cual fue presentada por los abogados Gloria Patricia Galeano Cardona y Edmundo Pérez Arteaga, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano John Alexander Peña Andrade la cual tuvo como objeto de la pretensión la declaratoria de nulidad de la letra de cambio que se pretende cobrar en la causa principal de cobro de bolívares, a lo cual el formalizante promovió la prueba de experticia y lo hizo bajo los siguientes términos:
“c) De la prueba de experticia. Para probar cada uno de los hechos alegados en los numerales contenidos en el particular TERCERO del literal a) del Capitulo I de este escrito de formalización, determinados 1. al 7., se promueve una prueba de expertos a practicarse por cualquier medio científico universalmente aceptado, mediante la que se demuestre la secuencia de producción de todos los contenidos del documento tachado a los efectos de establecer el llenado posterior y, si existe algún punto de entrecruzamiento en el orden de producción de dichos contenidos.”



Ahora bien, establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Dice la Sala Político Administrativo, mediante Sentencia N° 0247., de fecha 20 de febrero de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, juicio Aura del Mar Díaz Casique Vs Euripides Salvador Ribukken Quijada y C.V.S., Exp. N° 00-0203, lo siguiente:
“…el Art. 509 establece el principio de exhaustividad probatoria; en tal sentido, debe el juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta…”

Quiere decir entonces, que nuestra norma adjetiva es clara, ya que le impone al Juez la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en el fallo definitivo, no debe el Órgano Jurisdiccional excluir de tal valoración las pruebas producidas así las mismas no hayan aportado elemento de convicción alguno, porque de ser desechadas tendrá que razonar el porque de su falta de apreciación, ya que todos los elementos probatorios integran una unidad y el Juez debe analizar y comprobar su vinculación, la falta de análisis según lo visto en el artículo 243 es causa de nulidad de la sentencia incurriendo en el vicio de omisión o silencio de prueba.

Ahora bien, en el caso en concreto se infiere que en el auto dictado por el Tribunal a-quo objeto de apelación, la prueba de experticia promovida por la parte actora en el juicio de tacha incidental, no fue admitida por indeterminación de su objeto, el Juez de la recurrida, establece que no puede determinar con exactitud la clase de experticia a ser practicada para el caso. Así las cosas, se observa que el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada-tachante, lo siguiente:
“c) De la prueba de experticia. Para probar cada uno de los hechos alegados en los numerales contenidos en el particular TERCERO del literal a) del Capitulo I de este escrito de formalización, determinados 1. al 7., se promueve una prueba de expertos a practicarse por cualquier medio científico universalmente aceptado, mediante la que se demuestre la secuencia de producción de todos los contenidos del documento tachado a los efectos de establecer el llenado posterior y, si existe algún punto de entrecruzamiento en el orden de producción de dichos contenidos.”

De modo que se puede inferir que la redacción del citado párrafo es confusa y ambigua, lo cual impide al Juez llegar a la conclusión correcta de lo solicitado sinn incurrir en apreciaciones personales o interpretaciones de lo que en efecto el promovente pretende hacer con dicho medio probatorio, no señala tampoco el tipo de experticia que deba practicarse, sino que señala “un medio científico universalmente aceptado”, por lo que no resulta suficiente remitirse a un literal del escrito de formalización de la tacha, pues el juez debe administrar justicia con equidad, esto es, sin favorecer a ninguna de las partes, permitiéndoles ejercer sus respectivas defensas en de la forma y modo que la ley así se los permita y garantice, pero no puede presumir posturas o intenciones de las partes, éstas deben ser claras, categóricas en cuanto a lo solicitado.
En conclusión, resulta imposible deducir lo que pretende el demandado, pues si bien la tacha persigue destruir la existencia y validez de un instrumento, el medio probatorio para lograrlo debe ser proveído por las partes y tramitado por el Tribunal, no puede el Tribunal, salvo los casos excepcionales establecidos en los artículos 401 y 514 del Código de trámite, ordenar la evacuación de pruebas que no han sido solicitadas, o que han sido solicitadas de forma ambigua o confusa. Así se decide.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la abogada Gloria Patricia Galeano Cardona, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano John Alexander Peña Andrade; y parte actora en el juicio de Tacha Incidental, en contra del auto de fecha 06 de diciembre de 2010, que niega la admisión de la prueba de experticia promovida en la causa principal de Cobro de Bolívares (Via Intimación), dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.en consecuencia se confirma el auto apelado.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Tribunal A-quo, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2011.- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA
En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA