REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24 octubre de 2011
201º y 152º

PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO SANCHEZ y LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 362 y 35.736, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUAN ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 6.972.674.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMO SALAZAR INFANTE, MIREYA SALAZAR INFANTE y MARIA LUISA SANTAELLA de SALAZAR, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.756, 70.438 y 47.927, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE: 9160.

I
ANTECEDENTES.

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de febrero de 2011, por el abogado Lothar José Stolbun, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.736, actuando en su propio nombre, contra la decisión de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales, siguen los ciudadanos Luis Alberto Sánchez y Lothar José Stolbun Barrios, en contra del ciudadano Juan Alberto González González.

Cursan en el expediente las siguientes copias certificadas:

• A los folios 01 al 09, diligencia suscrita por el abogado Lothar Stolbun, mediante la cual solicitó la notificación a la parte demandada, mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código Procedimiento Civil; dicho cartel fue librado por el A-quo en fecha 07 de enero de 2011, y consignadas las publicaciones respectiva en fecha 11 de enero de 2011.
• A los folios 10 al 15, diligencia suscrita por el abogado Máximo Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.756, mediante la cual dejó constancia que estuvo presente para el acto de nombramiento de Jueces Retasadores; asimismo, consignó la constancia de aceptación del abogado por el designado. Igualmente cursa copia certificada del auto realizado por la secretaria del A-quo, dejando constancia que en la causa se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
• A los folios 16 al 18, auto realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual procedió a celebrar el acto de nombramiento de jueces retasadores, quedando designado como juez retasador para la parte intimada, el abogado Juan Carlos Apitz Barbera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.311, y la abogada Milagros Coromoto Falcón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785, como juez retasador de la parte intimante, ya que los mismos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
• A los folios 19 al 21, diligencia suscrita por el abogado Lothar José Stolbun Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.736, mediante la cual solicita al A-quo la nulidad absoluta del acto de celebración del nombramiento de los jueces retasadores, por cuanto el mismo violenta las normas legales y las normas de orden constitucional, vinculados al debido proceso y el derecho a la defensa.
• A los folio 22y 23, diligencia del abogado Juan Carlos Apitz, mediante la cual procede a aceptar el cargo como Juez Retasador de la parte intimada.
• A los folios 24 al 27, escrito presentado por la actora, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de que el A-quo fijara oportunidad expresa para el nombramiento de jueces retasadores.
• A los folios 28 al 37, decisión de fecha 08 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal negó la reposición de la causa, propuesta por el abogado Lothar José Stolbun Barrios; asimismo, por diligencia de fecha 09 de febrero de 2011, el abogado antes mencionado apela de la anterior decisión, y cursa copia del auto mediante el cual el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida.

Recibidas las actas en esta Alzada, por auto de fecha 08 de abril de 2011, se le dio entrada al expediente, y se ordenó librar oficio al A-quo, a fin, que remitiera la copia del auto de admisión, a los fines de fijar la oportunidad para emitir el fallo correspondiente; en fecha 11 de mayo de 2011, se concedió a las partes un lapso cinco (05) días de despacho siguientes, a fin de que ejercieran el derecho a solicitar la constitución de este Tribunal con asociados, de conformidad con lo establecidos en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de mayo de 2011, esta Superioridad dictó auto mediante el cual, fijó el décimo (10º) día de despacho, para que las partes presentaran informes, los cuales en la oportunidad procesal correspondiente fueron consignados por ambas partes, en fecha 11 de julio de 2011.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actuaciones que anteceden, se evidencia que esta Sala, le corresponde conocer el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Lothar Stolbun Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.736, actuando en su propio nombre, en contra de la decisión de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se desprende lo siguiente:

“…Ahora bien, es indudable que si la parte que ha de ser notificada por este medio, se da por notificada personalmente, ya no es necesario dejar transcurrir los lapsos a que se refiere la notificación por cartel, ni mucho menos puede surtir efecto la nota que de dichas actuaciones deje el secretario.
En el caso bajo estudio, como precedentemente se estableciera la parte intimada se dio por notificada personalmente, en fecha 27 de enero de 2011, cuando compareció el abogado MAXIMO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Claro está, que con dicha actuación, esa parte ya estaba en conocimiento de la reanudaciòn de este proceso. De tal manera que a partir de esta última data, (exclusive), se reanudó la causa y comenzó a correr los lapsos procesales subsiguientes.
Ante tales circunstancias, este Tribunal considera que la solicitud de nulidad del acto de nombramiento de jueces retasadores y reposición de la causa, pretendida por el co-intimante, ciudadano LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS, resulta a todas luces improcedente, toda vez, que por el hecho de haberse dado por notificado personalmente la parte intimada, no podía dejarse transcurrir el lapso que se concedió en el cartel de notificación, puesto que la causa se reanudó para su continuación con esa actuación. Así se decide.
III
Habida cuenta de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara improcedente la solicitud de reposición de la causa, formulada por el abogado LOTHAR JOSÉ STOMBUM BARRIOS, co-intimante en este proceso, y así se decide (…)”.



Ahora bien, el recurrente para fundamentar el recurso de apelación ejercido, se evidencia en el escrito de informes presentado, que este aduce que la decisión del A-quo, violó las garantías constitucionales referente al debido proceso, ya que el mismo no acató lo dispuesto en el primer aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicita la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de febrero de 2011.

De lo antes mencionado, considera esta Sentenciadora traer a colación el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplir el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.


En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.


Ahora bien, en relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 889, publicada el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:

“…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
En el asunto de autos, esta Sala Constitucional observa que el acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Civil no estableció, antes de la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso de casación, si la prueba de experticia respecto de cuya apreciación estimó que hubo contradicción, era determinante en el dispositivo de la sentencia, al extremo de que ameritara la anulación de ésta última, comprobación que, dentro de la actividad juzgadora de la Sala, era inexcusable con la finalidad de que no se impusiera a las partes una reposición inútil, más cuando el juez de alzada declaró que los mismos hechos que habría arrojado la prueba de experticia que había decidido no apreciar, esto es, que “durante los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de inmuebles” surgían de otros medios de prueba (declaraciones de impuesto sobre la renta).
En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del Código Adjetivo.
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil–preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles.
Además, se vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la pretensora de revisión, en virtud de que se declaró la nulidad del veredicto que la favorecía y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se emita nuevo juzgamiento de alzada -sin el examen de “las otras denuncias de infracción formuladas” (ex artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)- sin que se hiciera, para ello, el análisis a que se hizo referencia supra, en cuanto a la relevancia de la prueba de experticia en el dispositivo del acto jurisdiccional que se anuló (“la influencia del examen de la prueba en la decisión”, en palabras de la propia Sala de Casación Civil); con el riesgo, por tanto, de que el nuevo acto decisorio adolezca de vicios que no fueron analizados –los mismos u otros distintos-, y con ello, de una casación múltiple, quizás, innecesaria. Así se decide…”.

De las jurisprudencias antes transcritas, se puede decir que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces, y si bien es cierto que el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica en cuanto esa forma permita resolver el fondo; en tal sentido las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación al derecho a la defensa y del debido proceso para acordar una reposición, y ASI SE DECIDE.

Por otra parte el artículo 216 del eiusdem, señala:

“…La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda…”.


Del artículo antes indicado, consagra un efecto jurídico que consiste en considerar que el demandado se encuentre a derecho, en tal sentido la interpretación del legislador, al establecer el principio de la citación tácita, fue la de omitir el tramite formal para la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso, consta por haber realizado actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella incoada.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal con relación al razonamiento de intimación tácita, en sentencia Nº 390 del 30 de noviembre de 2.000 la señalada Sala, ratifica el criterio que sobre ese punto tenia ya establecido el día 1 de junio de 1989, dejando sentado:

(…)
“En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado resumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje: La intención del legislador al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la situación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de intimación de honorarios profesionales…”.


Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas que constan en autos, se evidencia que la parte intimada se dio por citada en fecha 27 de enero de 2011, donde se desprende una diligencia del abogado Máximo Salazar, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Alberto González González, por lo cual considera esta operadora de justicia que la parte intimada, quedó citada tácitamente en la fecha en la que diligenció, razón por la cual desde esa fecha comenzaron a transcurrir los días de despacho a los fines de que la demandada ejerciera el derecho de retasa o cualquier otra defensa que creyera conveniente en razón de sus intereses; asimismo, se considera que reponer la causa, sería una reposición inútil y que solo se lograría retardar y entorpecer el proceso. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Lothar José Stolbun, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se confirma en toda y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de febrero de 2011, por el abogado LOTHAR JOSE STOLBUN, contra la decisión de fecha 08 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en toda y cada una de sus partes.
Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese la presente decisión.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro días (24) del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.

LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.



MAR/YFL/Gabriela A.-
Exp. 9160