REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8593
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03-04-1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04-03-2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A.Pro.
APODERADOS JUDICIALES: REINA ROMERO ALVARADO, RAFAEL RAMOS GARCIA y JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.464, 10.205 y 2.104, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: a) COMPLEJO TURISTICO BAHIA DE GUAYACAN S.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-04-1995, bajo el N° 436, Tomo 1, adicional 8; b) CLOUDS DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Espartar, el 09-01-1980, bajo el N° 4, Tomo 3; c) HECTOR CAMPAGNA ASCANIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.941.908.
APODERADOS JUDICIALES: KATHERINN URBINA y ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.478 y 47.255, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISION APELADA: AUTO DICTADO EL 10-11-2010, POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, el cual fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 20-05-2011.
Llegada la oportunidad pasa esta Alzada a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Suben los autos a esta Superioridad, en virtud de la apelación formulada por el Abogado CECILIA VILLEGAS INFANTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, 10-11-2010, el cual es del siguiente tenor:
“…De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa lo siguiente: En fecha 04/10/07 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folio (408) declaró parcialmente con lugar la sentencia definitiva dictada por este juzgado en fecha 03/10/06 folio (313), mediante la cual se ordenó experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto a pagar. Ahora bien se evidencia de dichas actas que en fecha 22/10/2009, folio 638, este juzgado decretó la ejecución voluntaria, de dicha sentencia y como quiera que no se ha establecido el monto a pagar para que el demandado diera cumplimiento voluntario, por tal virtud y a los fines de las garantías procesales y cumplir con el debido proceso, se anula el auto de fecha 22/10/2009, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y por ende se repone la causa al estado de decretar definitivamente firme la sentencia dictada por este juzgado en fecha 03/10/06. Ahora bien a los fines de darle cumplimiento a la ejecución de la referida sentencia y se realice la experticia complementaria del fallo se designa como experto contable al ciudadano VECCHIONE PONCE DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 2.918.607, y al efecto deberá comparecer por ante este Tribunal, ubicado en el Edif. Norte del Centro Simón Bolívar piso 3, al SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a su notificación, a fin de que dé su aceptación o excusa del cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Líbrese Boleta…”

SEGUNDO
A los fines de decidir la presente incidencia, pasa este Superior a señalar las principales actuaciones que conforman el expediente:
- Sentencia dictada en el presente juicio, por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04-10-2007, en la cual se declaró lo siguiente: “…PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 03 de octubre de 2006.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares, intentara la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) en contra de COMPLEJO TURÍSTICO BAHÍA DE GUAYACÁN, S.A. y CLOUD´S DE VENEZUELA, C.A. y contra el ciudadano HECTOR CAMPAGNA ASCANIO. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de: 1) ciento cuatro millones de Bolívares (Bs. 104.000.000,00) por concepto de saldo insoluto del pagaré librado a favor del Banco Mercantil, C.A. el 24 de junio de 2002, aceptado por COMPLEJO TURÍSTICO BAHÍA DE GUAYACÁN, S.A. y avalado por los dos restantes. 2) cincuenta y tres millones trescientos sesenta y dos mil treinta y un Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 53.362.031,67), por concepto de intereses compensatorios causados sobre dicho capital desde el 09 de abril de 2002 hasta el 23 de septiembre de 2003, ambos inclusive. 3) cuatro millones once mil ciento sesenta y seis Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.011.166,67) por concepto de intereses de mora estimados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, generados desde el 24 de junio de 2002 hasta el 23 de septiembre de 2003, ambas inclusive. 4) los intereses convencionales que se continuaron causando a partir del 25 de junio de 2002, así como los moratorios que se continuaron causando a partir del 24 de septiembre de 2003, ambos inclusive, hasta la fecha de publicación del presente fallo
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo a los fines de que los expertos determinen el monto causado por concepto de intereses tal y como lo expresa el particular cuarto de la dispositiva del presente fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. SEXTO: queda modificada la decisión apelada…”
- Auto del 10-11-2010, transcrito en párrafos precedentes y que fue objeto de apelación, correspondiendo a esta Alzada la decisión respectiva.
- Diligencia del 17-11-2010, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada en la que apela del auto del 10-11-2010.
- Auto del 09-02-2011, que oye la apelación en un solo efecto.
- En este Superior la representación de la accionada-apelante, consignó copias certificadas de los poderes otorgados por la parte demandada a la abogada CECILIA VILLEGAS INFANTE.
- En los informes presentados en fecha 17-06-2011, por la parte accionada, luego de los alegatos pertinentes en que basan el fundamento de su apelación, concluyen que la experticia ordenada por el Juzgado Superior no puede realizarse por un solo perito, sino que tiene que llevarse a cabo de acuerdo con los preceptos legales pertinentes, mediante tres (3) peritos según el contenido del artículo 556 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO
La presente incidencia, se centra básicamente en analizar si se encuentra debidamente ajustado o no a derecho, el auto proferido por el juez a quo, en fecha 10-11-2010, el cual designó un solo perito para la realización de la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en su decisión del 04-10-2007.
En tal sentido tenemos que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 249.- En las sentencias en que se condene a pagar los frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código…” (Resaltado y subrayado nuestro)

Por su parte, el artículo 556 ejusdem, establece:
“Artículo 556.- Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las partes al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado, firmada por éste, manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto…”

Como puede observarse de las normas antes transcritas, el juez tiene la potestad de ordenar la experticia complementaria del fallo, como un medio de auxilio técnico para el cálculo de cifras complejas que requieran, necesariamente, conocimientos periciales, lo cual fue efectivamente acordado por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva.
Ahora bien, al ordenarse la experticia complementaria del fallo, debe el Juez de instancia apegarse a lo establecido en la norma transcrita, vale decir, cuando el juez no estime en su sentencia con precisión la cuantía de los daños, frutos o intereses que constituyen la condena, deberá estimar los mismos a partir de una experticia complementaria efectuada por peritos según el procedimiento que pautó el legislador para el justiprecio, contenido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia Nº 1826 del 08-08-2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó al respecto lo siguiente:
“…Con respecto a la denuncia referida a la contravención de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la orden de realizar, por un solo perito, la experticia complementaria de la decisión que resolvió el fondo de la controversia, se advierte que, en efecto, el mencionado precepto legal dispone que la estimación de las cantidades a pagar, cuando el juez no pudiera estimarlas según las pruebas, la harán peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el titulo sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con lo anterior, el artículo 56 (sic) de la mencionada ley adjetiva dispone que el justiprecio de las cosas embargadas será realizado por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que, en defecto de ellas, por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el tribunal.
De acuerdo a lo antes señalado, el dictamen de expertos que el juez ordena en la sentencia definitiva de condena, a los fines de estimar la cuantía de la indemnización de los daños, remite, al objeto de la designación de los expertos, al procedimiento para el justiprecio de las cosas embargadas sujetas a ejecución, el cual establece una terna conformada por un experto designado por cada parte y un tercero designado de común acuerdo o en su defecto por el juez.

En vista de lo anterior, resulta claro que la Sala de Casación Civil, al designar sólo a un experto para la realización del peritaje destinado a estimar el monto de la corrección monetaria de las cantidades referidas a la indemnización del año material demandado, infringió el procedimiento dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para la designación de los expertos. Sin embargo, tal infracción no reviste carácter de infracción constitucional, ya que lo que alegado por la solicitante es la lesión a su derecho a designar uno de los tres peritos que debían efectuar la experticia…” (Resaltado y subrayado nuestro)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en decisión Nº 174 del 14-04-2009, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, ciertamente el ad quem no indica cuántos peritos elaborarán la experticia complementaria del fallo. Sin embargo, al respecto es determinante dilucidar si faltando tal determinación la decisión es ejecutable.
La recurrida, como ya se señaló, a los fines de calcular la indexación de la cantidad condenada a pagar, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo que la estimación de las cantidades a pagar, cuando el juez no pudiera estimarlas según las pruebas, la harán peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el titulo sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con lo anterior, el artículo 556 de la mencionada ley adjetiva dispone que el justiprecio de las cosas embargadas será realizado por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que, en defecto de ellas, por inasistencia o desacuerdo en su nombramiento, designará el tribunal.
El artículo 249 eiusdem dispone(…)
(…)

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en el Título IV sobre la Ejecución de la Sentencia, artículo 556 ibídem en cuanto al nombramiento de peritos, establece:
“…Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las partes al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado, firmada por éste manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto…” (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con las normas supra transcritas, el dictamen de expertos que el juez ordena en la sentencia definitiva de condena, a los fines de estimar la cuantía de la indemnización de los daños, en el caso particular, la indexación del monto condenado, remite, al objeto de la designación de los expertos, al procedimiento para el justiprecio de las cosas embargadas sujetas a ejecución, el cual establece una terna conformada por un experto designado por cada parte y un tercero designado de común acuerdo o en su defecto por el juez.
La Sala Constitucional en decisión N° 1826, del 8 de agosto de 2002, Exp. N°. 02-0624, en el caso de Microsoft Corporation, estableció:
“…En vista de lo anterior, resulta claro que la Sala de Casación Civil, al designar sólo a un experto para la realización del peritaje destinado a estimar el monto de la corrección monetaria de las cantidades referidas a la indemnización del año (sic) material demandado, infringió el procedimiento dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para la designación de los expertos. Sin embargo, tal infracción no reviste carácter de infracción constitucional, ya que lo que alegado por la solicitante es la lesión a su derecho a designar uno de los tres peritos que debían efectuar la experticia.
Pese a lo anterior, es importante advertir que la mencionada infracción legal no lesiona el derecho a la defensa de la demandada, pues esta siempre puede reclamar la decisión del experto, si considera que la misma está fuera de los límites del fallo o que es excesiva o mínima, tal como lo dispone el referido artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la denuncia no conlleva infracción constitucional alguna que amerite el ejercicio de la potestad de revisión prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado del texto, negrillas, cursivas y doble subrayado de la Sala).

En aplicación de las normas y el criterio jurisprudencial supra transcritos al sub iudice, la Sala considera que la recurrida expresa los lineamientos necesarios para calcular la indexación ordenada a través de la experticia complementaria del fallo y que la falta de determinación expresa con respecto al número de peritos que elaborarán dicha experticia, si bien debe precisarse en el fallo, en modo alguno impide su ejecución, ni hace necesario que se ordene una nueva sentencia en la cual se le establezca, toda vez que, por vía legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (invocado por el ad quem) y el artículo 556 eiusdem, supra transcritos, ello se encuentra precisado…”

Las sentencias transcritas son claras al señalar en forma indudable que cuando sea acordada una experticia complementaria del fallo, debe el juez de la causa, seguir el procedimiento que pautó el legislador para el justiprecio, contenido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, a juicio de quien decide la infracción contenida en el auto apelado de fecha 10-11-2010, el cual fijó un solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, menoscabó el derecho al debido proceso de la parte perdidosa, por cuanto quebrantó el procedimiento señalado en el Código de Procedimiento Civil para la designación de los expertos, motivo por el cual, en el dispositivo del fallo esta Alzada declarará con lugar la apelación ejercida por la abogada CECILIA VILLEGAS INFANTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, y se ordenará al tribunal de la causa, ceñirse al procedimiento contenido en los artículos 249 y 556 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISION
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR LA APELACION ejercida por la Abogada CECILIA VILLEGAS INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto del 10-11-2010, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ordena al tribunal de la causa, se siga el procedimiento de ejecución de la experticia complementaria del fallo, siguiendo las pautas contenidas en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADO el auto apelado, sin la imposición de las costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
CÉSAR ERNESTO DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO M.


CEDA/nbj
Exp. N° 8593


En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley
LA SECRETARIA.