REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. 8541

SOLICITANTE: CLAUDIO BASTIANI IANOTTO, de nacionalidad Italiana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 81.461.114.
APODERADOS JUDICIALES: SANTIAGO VELOZ, ALEXIS COLMENARES, NAUL AREVALO y ANDRES NUNEZ LANDAEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.632, 59.929 y 123.815, respectivamente.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: ADMINISTRADORA GALASSIA 2102, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 30-12-2005, bajo el Nº 01, Tomo 1.243-A, en la persona de su Director CARMEN RODRIGUEZ DE IANOTTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.383.855.-
APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos.-
MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS.
DECISION APELADA: DECISIÓN DEL 27-07-2011, DICTADA POR EL JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

En fecha 17-10-2011, esta Alzada recibió las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Superior Distribuidor Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la presente causa se encuentra referida a la denuncia de irregularidades administrativas formulada por el ciudadano CLAUDIO BASTIANI IANOTTO, contra la ADMINISTRADORA GALASSIA 2102, C.A, antes identificados, objetando el cumplimiento de sus deberes por parte del Administrador y la Comisario de la empresa mencionada.
Ahora bien, esta Alzada, para proceder a la admisión de la presente demanda, observa previamente:
A los fines de determinar el procedimiento a seguir en el caso de autos, debemos señalar lo siguiente:

La parte solicitante, fundamenta su denuncia en el contenido del artículo 291 del Código de Comercio, el cual dispone:

“Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea, Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 21-08-2003, N° 542, expresó lo siguiente:

“…En este sentido el artículo 291 del Código de Comercio establece que este recurso procede tan solo ‘...cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y de los comisarios...’

Aquí, la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregulares denuncias, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelve en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminará el procedimiento.
(…Omissis…)
Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:
A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria…
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción…”

En acatamiento a lo decidido por la Sala de Casación Civil, visto que el artículo 291 del Código de Comercio no contempla términos o lapsos en el trámite de primera y segunda instancia, en este tipo de acciones, y siendo que este Juzgador no puede establecerlo, por cuanto ello sería invadir el terreno del legislador; y a los fines de revisar la decisión del a-quo para así garantizar el principio de la doble instancia, siendo el norte de los jurisdicentes preponderar el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad a sus artículos 26 y 257, este Tribunal fija el décimo (10mo) día de despacho siguiente al de hoy para dictar la sentencia respectiva.
Por lo antes citado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FIJA el DECIMO (10mo.) día de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia definitiva en Alzada en este proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

CÉSAR ERNESTO DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

CEDA/nbj/eneida
Exp. N° 8648

En esta misma fecha, siendo la 01:30 p.m., se publicó la decisión.