REPUBLICA BOLVIARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EJECUTANTE: EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.183.448.-
APODERADO: MIGUEL ANGEL MARTINEZ LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.-
EJECUTADA: INVERSIONES 170, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28-11-1978, bajo el Nº 39, tomo 133-A-Sgdo.-
APODERADO: ALEJANDRO ARREAZA CALCAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.121.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA del inmueble que se identifica a continuación:

“Un lote de terreno y las construcciones encima efectuadas o existentes, ubicado en la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del anterior Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguido con el lote o parcela con el número y letra doce A (12-A).. comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la parcela (12-B) en una línea quebrada que mide cuarenta y cuatro metros con cuarenta y dos decímetros (44,42 mts), compuesta por diez (10) segmentos cuyas longitudes partiendo del OESTE respectivamente son las siguientes: primer segmento, seis metros con setenta centímetros (6,70 mts), Segundo segmento, seis metros con cuarenta y nueve centímetros (6,49 mts). Tercer segmento, cinco metros con sesenta y cuatro (5,64 mts). Cuarto segmento, tres metros con cuarenta centímetros (3,40 mts). Quinto segmento, dos metros con cuarenta y cinco centímetros (2,45 mts). Sexto segmento, dos metros con setenta y cinco centímetros (2,75mts). Séptimo segmento, dos metros con treinta y ocho centímetros (2,38 mts). Octavo segmento, seis metros con cuarenta y cinco centímetros (6,45 mts). Noveno segmento un metro con veinte centímetros (1,20 mts). Décimo segmento, seis metros con noventa y seis centímetros (6,96 mts). SUR, con parcela número trece (Nº 13), en treinta metros con setenta y dos centímetros (30,72 mts). ESTE, con la avenida Sexta (Av. 6ª) en veintinueve metros con cincuenta y tres centímetros (29,53 mts), su frente. OESTE, con la parcela número diez (Nº 10) en once metros con cuarenta centímetros (11,40 mts). La parcela antes identificada tiene una superficie de quinientos treinta y nueve metros cuadrados (539,00 M2)…”.-

El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, declaró con lugar la demanda mediante fallo pronunciado en fecha 11 de agosto de 2006.-
Contra esa decisión fue interpuesto recurso de apelación, oído en ambos efectos.-
Correspondió el conocimiento en Alzada a este Tribunal.
Por ante esta Alzada, surgió una incidencia relativa a aclaratoria o ampliación de la sentencia recurrida, a ser realizada por el Tribunal que conoció de la causa en Primera Instancia, que fue resuelta por este Tribunal, mediante fallo interlocutorio de fecha 2 de mayo de 2008.-
Se remitió el expediente al Juzgado que conoció en primer grado de jurisdicción y hecha la aclaratoria fue remitido nuevamente a este Tribunal.-
Ahora se procede a decidir y para ello se observa:
En el libelo, la parte ejecutante, sostiene:
La hipoteca quedó constituida hasta por un monto de Noventa y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 98.000.000,00).-
El inmueble hipotecado lo adquirió la deudora según documento inscrito por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Chacao del Estado Miranda, el 9 de enero de 1979, bajo el Nº 7, Tomo Sgdo, Protocolo Primero.-
El 11 de abril de 2001 se venció el plazo convenido para el pago de la obligación principal garantizada con la hipoteca.-
Ese plazo se prorrogó hasta el 28 de julio de 2001, fecha cuando la deudora le pagó la cantidad de Nueve Millones Novecientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 9.970.000,00), mediante los cuales pagó intereses vencidos hasta esa fecha por un monto de Dos Millones Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Doscientos Ocho Bolívares (Bs. 2.468.208,00) y quedó un remanente de Siete Millones Ciento Noventa y Un Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 7.191.792,00), que se imputaron al capital.-
Por ese motivo, quedó reducido el capital a Sesenta y Dos Millones Ochocientos Ocho Mil Doscientos Ocho Bolívares (Bs. 62.808.208,00).-
Para el 28 de febrero de 2002, la deudora debe:
Capital: Sesenta y Dos Millones Ochocientos Ocho Mil Doscientos Ocho Bolívares (Bs. 62.808.208,00).-
Intereses: Siete (7) meses que ascienden a Seiscientos Veintiocho Mil Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 628.082,00), que totalizan la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Noventa y Seis Mil Quinientos Setenta y Cuatro bolívares (Bs. 4.396.574,00).-
Concluye el libelo proponiendo ejecución de hipoteca convencional de primer grado mediante el procedimiento establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, para que se paguen las siguientes cantidades:
Sesenta y Dos Millones Ochocientos Ocho Mil Doscientos Ocho Bolívares (Bs. 62.808.208,00), como saldo de capital adeudado.-
Intereses de la obligación adeudada computados desde el 28 de julio de 2001, hasta el 28 de febrero de 2002, es decir, 7 meses, a la tasa del 12% anual, sobre Sesenta y Dos Millones Ochocientos Ocho Mil Doscientos Ocho Bolívares (Bs. 62.808.208,00), lo cual dá un total de Cuatro Millones Trescientos Noventa y Seis Mil Quinientos Setenta y Cuatro bolívares (Bs. 4.396.574,00).-
Se demanda además pago de intereses de mora que sigan cayendo desde el 1 de marzo de 2002, hasta la fecha de la total cancelación de la deuda, computados a la tasa del 1% mensual.-
Se sostiene en el libelo que la intimación de la parte ejecutada debe efectuarse en la persona del ciudadano ALEJANDRO ARREAZA CALCAÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.177.180 y suministra la dirección.-
Demanda la indexación en los siguientes términos:

“La indexación de los valores adeudados, según el Indice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emanado por el Banco Central de Venezuela la corrección monetaria procesal”.-

Demanda además costas y costos incluyendo honorarios de abogados convenidos prudencialmente en el documento constitutivo de la hipoteca en Veintiocho Millones de Bolívares (Bs. 28.000.000,00), pero admite la posibilidad de que la intimada ejerza el derecho de retasa.-
Mediante escrito del 19-07-2002 la parte ejecutada propuso formal oposición al pago en los siguientes términos:
Disconformidad con el saldo:
La ejecutada no adeuda a la actora las cantidades señaladas en el libelo de la demanda y su reforma, es decir, la cantidad de Sesenta y Dos Millones Ochocientos Ocho Mil Doscientos Ocho Bolívares (Bs. 62.808.208,00) por concepto de capital, mas la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Noventa y Seis Mil Quinientos Setenta y Cuatro bolívares (Bs. 4.396.574,00) por concepto de intereses de 7 meses.-
Alega haber efectuado los siguientes pagos:

“A los efectos de obtener una prorroga del lapso mediante el pago de los intereses libré y acepté en mi propio nombre pero asumiendo por cuenta de Inversiones 170 C.A, dicha obligación, una letra de cambio por valor entendido a favor de la parte actora Edgar Prada, con fecha de vencimiento el día 11 de julio de 2001, por la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 9.660.000,00) instrumento éste que se acompaña como prueba marcado con la letra “A” al presente escrito, obligación ésta que pague a dicho acreedor en dinero en efectivo y que correspondía al pago de los intereses de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001 y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2002, es decir, doce meses, que a razon de setecientos mil Bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales, arroja una cantidad pagada por concepto de intereses de Ocho Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 8.400.000,00) y el saldo, es decir la cantidad de Un Millón Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.260.000,00), se pagó por concepto de abono a cuenta del Capital adeudada de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00), por lo que para esa fecha el saldo por concepto del capital, era de Sesenta y Ocho Millones Setecientos cuarenta Mil Bolívares (Bs. 68.740.000,00)”.-

Luego alega la parte ejecutada que la tenencia en su poder de la letra de cambio, demuestra el pago de ésta cantidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 447 y siguientes del Código de Comercio.-
Luego agrega el referido escrito:

“Por cuenta y orden de mi representada, pagué los intereses del capital adeudado, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2000 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2001, mediante pagos efectuados a la firma Nelson Sánchez Chapellin & Asociados, encargada de la cobranza del crédito y de sus intereses, tal y como consta de comprobantes de depósitos bancarios que efectué en la cuenta corriente de dicha firma, en el Banco Provincial, signados con los números 18867289, 18867295 y 18867293, que se acompañan en originales marcados con las letras “B”, “C”; “D”, y un recibo o comprobante de pago emitido por la firma Nelson Sánchez Chapellin & Asociados signado con el Nº 13812, de fecha 21 de marzo de 2001, el cual se acompaña original marcado con la letra “E” y que evidencia el pago de los intereses, es decir, los correspondientes a Noviembre y Diciembre de 2000 y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2001”.-

Luego expresa ese escrito que esto coincide con lo afirmado por la propia parte ejecutante en la reforma de la demanda.-
Por supuesto que, la propia ejecutante reconoce que para el momento de la reforma de la demanda la ejecutada solo adeuda 7 meses de intereses que son Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001 y los meses de Enero, Febrero de 2002.-
Es oportuno transcribir textualmente el alegato en tal sentido:

“Este hecho señalado se corrobora con lo alegado por el actor en su reforma al libelo de la demanda, cuando aclara que mi representada para el 28 de Febrero de 2002 solamente adeudaba, siete meses de intereses, es decir, los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001 y los meses de Enero, Febrero de 2002, y no incluye los meses que van desde 11 de Octubre de 2000, hasta el día 11 de abril de 2001 (6 meses), y ello porque ya se habían cancelados (sic) dichos intereses con el pago efectuado a la firma Nelson Sánchez Chapellín & Asociados con (sic) se señala anteriormente, y tampoco incluye los meses de Mayo, Junio, Julio de 2001, pagados con dinero en efectivo mediante la cancelación de la letra de cambio a que se hace referencia en este escrito acompañada con la letra “A”, ya que de otra manera de no ser así, no se explica como el ejecutante no exige el pago de esos intereses”.-

Luego, la parte ejecutada opositora alega confesión de parte ejecutante en los siguientes términos:

“Además de lo antes expuesto, mi representara, tal y como confiesa la actora en su reforma al libelo de la demanda, pagó el día 28 de julio de 2001, mediante cheque de gerencia, la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 9.960.000,00) pero dicho pago fue imputado ilegalmente por el acreedor, tal como lo señala en su reforma a la demanda, a intereses, la cantidad de Bs. 2.468.208,00 y capital la cantidad de Bs. 7.191.792,00, cuando en realidad todo ese pago correspondía a abono de capital, razón por la cual mi representada solo adeuda por concepto de capital la cantidad de Sesenta Millones Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 60.340.000,00)…”.-

Sostiene luego el escrito de oposición que mediante este pago efectuado el 28 de julio de 2001, la parte intimada logró una prórroga del plazo para el pago atendiendo al pago de los intereses por adelantado al acreedor y por ello se prorrogó el plazo para el pago del capital.-
Sin que se hubiere pactado de mutuo acuerdo, el plazo de prórroga.-
Entonces hace la siguiente afirmación:

“En este sentido rechazo que el plazo de la prorroga fuese hasta el 28 de julio de 2001, tal como lo afirma la actora en su libelo al señalar que solamente se prorrogó hasta el 28 de julio de 2001. Este alegato que expongo en este escrito, se evidencia en primer lugar por el hecho de que la actora acepta y confiesa que hubo una prórroga del plazo para el pago del capital, pero a su conveniencia y unilateralmente, pero la realidad fue y es, que con los pagos efectuados al acreedor de los interese por adelantado hasta el mes de Julio de 2002, y los abonos a capital, este prorrogo el lapso para el pago de la obligación y pretende en su reforma señalar que esa prórroga fue hasta el 28 de julio de 2001, cuando lo cierto fue que no se estableció el tiempo de prórroga…”.-

En síntesis pues, lo que sostiene la parte ejecutada es que la prórroga se produjo, pero no hasta el 28 de julio de 2001, como sostiene la parte ejecutante, sino por tiempo indefinido.-
Sostiene como fundamento de ese alegato, el artículo 663, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.-

En síntesis sostiene que en el acuerdo de las partes se estipuló una prórroga y no se fijó una fecha, la parte ejecutante pretende fijarla el 28 de julio de 2001, pero eso no se corresponde con la realidad de los hechos.-
La prórroga fue por un periodo de tiempo mayor, el ejecutante no puede fijarla unilateralmente, en el documento donde se acordó la prórroga no se fijó hasta que fecha se acordaba.-
Concluye sosteniendo:
“Opongo a la parte actora la prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, y como pruebas de ello invoco y hago valer la confesión del Ejecutante de que el plazo se prorrogó, no como señala hasta el día 28 de Julio de 2001, sino que hubo una prórroga a la cual no se le fijó término, mal podría el actor fijarla unilateralmente porque violentaría lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil. En tal sentido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.212 del Código Civil, solicito al Tribunal fije un plazo prudencial para el pago de la obligación…”.-

Mediante auto de 16 de septiembre de 2002, el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, con fundamento en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierta a pruebas la causa, por los trámites del juicio ordinario.-
Mediante fallo pronunciado el 11 de agosto de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primer grado de jurisdicción, declaró Con Lugar la demanda, condenó a la parte ejecutada a pagar la cantidad de Setenta y Siete Millones Novecientos Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 77.946.000,00) y acordó indexación mediante experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Condenó en costas a la parte ejecutada.-
Mediante diligencia del 27 de julio de 2007, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual fue oido en ambos efectos y remitido el expediente a Distribución, correspondió el conocimiento de la causa en Alzada a este Tribunal.-
Durante la sustanciación de la causa en Alzada fue necesario remitir el expediente nuevamente a primera instancia, para que aclarara el fallo, por cuanto había sido solicitada esa actuación oportunamente y ratificada mediante diligencias sucesivas en el expediente.-
Tal pronunciamiento fue emitido por ese Tribunal mediante auto del 2 de mayo de 2008.-
Se bajó el expediente a primera instancia que dictó fallo mediante el cual declaró:

“De una revisión de la parte dispositiva del fallo bajo estudio, observa este Tribunal que la solicitud de aclaratoria realizada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 170, C.A, se refiere a la omisión de pronunciamiento respecto de una condenatoria solicitada por la parte actora en su libelo de demanda.
En virtud de lo anterior, debe este Tribunal de conformidad con el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito precisar que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el fallo de fecha 11 de agosto de 2006, al ordenar la indexación omitió pronunciarse respecto del cálculo de los intereses causados desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que se verificara la experticia complementaria del fallo.
En ese orden de ideas, observa este Juzgador que no puede subsanar la mencionada omisión so perna de incurrir en exceso de jurisdicción, tal y como lo estableció nuestro Máximo Tribunal de Justicia…”.-

Emitido ese pronunciamiento, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación.-
Remitido nuevamente el expediente a este Tribunal, se fijó oportunidad para informes, mediante auto de 12 de mayo de 2010.-
Ahora se procede a decidir y para ello se observa:

I
Mediante pronunciamiento dictado el 23 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a pronunciarse sobre la indexación solicitada.-
Ahora bien, mediante diligencia estampada en autos el 1 de diciembre de 2009, la parte ejecutante se da por notificada de la aclaratoria de la sentencia, solicita la notificación de la contraparte y a todo evento interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva del 11 de agosto de 2006 y añade que esa apelación comprende la aclaratoria de la sentencia del 23 de octubre de 2009.-
El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante auto del 28 de enero de 2010, ordenó la notificación de la contraparte.-
Mediante diligencia de 13 de abril de 2010, la parte ejecutada se da por notificada de la aclaratoria pronunciada, sostuvo:

“…Solicito que se declare inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de agosto de 2006 e inadmisible la apelación de la sentencia aclaratoria dictada por este Tribunal, al no haberse ejercido oportunamente la apelación contra la sentencia definitiva, debido a que si la sentencia de aclaratoria es accesoria de la definitiva, mal puede apelarse de la aclaratoria sin haberse ejercido oportunamente la apelación contra la definitiva…”..-

A ese respecto, el Tribunal observa:
Nuestro sistema procesal establece la posibilidad de solicitar aclaratoria o ampliación del fallo definitivo dictado en un proceso, siempre que se haga en la misma fecha en que se dictó o al día siguiente.-
En ese caso, no comienza a correr el lapso para interponer el recurso de apelación, en forma inmediata, la aclaratoria o ampliación de un fallo forma parte integrante de éste, de modo que, el lapso para interponer recurso de apelación, en el supuesto de que haya sido propuesta alguna solicitud de este tipo en cualquier proceso, comienza a correr una vez que el Tribunal dicta el pronunciamiento relativo a la aclaratoria o ampliación solicitada.-
Por lo tanto, la apelación interpuesta por la parte ejecutante contra la sentencia definitiva y contra la aclaratoria, fue oportuna.-
Este Tribunal, procede en consecuencia a pronunciarse sobre el recurso de apelación intentado por ambas partes en el proceso.-

II
Ahora bien, como la parte ejecutada fue condenada al pago de capital e intereses además se acordó indexación monetaria del monto de la condenatoria y por último, se le condenó en costas por supuesto total vencimiento en el proceso, el efecto devolutivo de la apelación es total.-
De modo tal, que este Tribunal conoce la controversia en los términos planteados originalmente por las partes, con total amplitud.-

III
En este proceso, se produjo algo peculiar, la parte ejecutante solicitó una aclaratoria del fallo dictado en primera instancia, oportunamente.-
El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, no se pronunció al respecto, se limitó a remitir el expediente a la Alzada, con ocasión del recurso de apelación interpuesto.-
Este Tribunal se vio forzado a dictar una sentencia interlocutoria ordenando efectuar la aclaratoria o ampliación y para ello remitió el expediente nuevamente al Juzgado que conoció de la causa en Primera Instancia.-
Ese Tribunal declaró, con ocasión de esa aclaratoria, mediante fallo interlocutorio, que efectivamente había omitido pronunciamiento sobre un monto de intereses, pero que no podía corregir ese vicio, de conformidad con el precedente jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
En otras palabras, el Juez que conoció de la causa en primera instancia, reconoció que había infringido en su fallo el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.-
Esa norma le ordena decidir de conformidad con la pretensión deducida y las excepciones de defensa opuestas.-
Todo fallo que infringe los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, incurre en una infracción de orden público.-
Debe ser anulado de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Tribunal debe en consecuencia, reconstruir el juzgamiento íntegramente, sin limitación alguna, es decir, en los términos en los cuales fue planteada originalmente la controversia, porque el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio.”.-


En consecuencia, este Tribunal queda facultado para resolver la controversia en los términos generales en que fue planteada, con la mayor amplitud, como si se tratare de juzgamiento de primera instancia.- ASI LO DECLARA el Tribunal y procede en consecuencia a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.-
IV
Si leemos el contrato que rige las relaciones de las partes incorporado a los folios 10 al 12 del expediente de la causa, puede constatarse:

Con el libelo de demanda, la parte actora produjo documento otorgado por ante la Oficina Subalternas de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 11 de octubre de 2000, bajo el Nº 10, Tomo 3, Protocolo Primero, en el cual el representante de INVERSIONES 170 C.A declara haber recibido para su representada la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00), por concepto de préstamo a interés pactado con el ciudadano Edgar Alberto Prada Díaz y se compromete a devolverle esa suma de dinero a éste ciudadano, al vencimiento de un plazo fijo de seis (6) meses, a partir de la fecha del otorgamiento de ese documento.-
Sobre esa cantidad, la prestataria pagaría intereses estipulados a la rata del 1% mensual.-
Para garantizar el pago de esa suma y eventuales honorarios de abogados, gastos de cobranza judicial o extrajudicial, la prestataria constituyó hipoteca hasta por un monto de Noventa y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 98.000.000,00), sobre el inmueble que ya hemos identificado al hacer la síntesis de los términos de la controversia.-
En ese mismo instrumento se pactó anticresis.-
Se estipuló que el lugar de pago estaba constituido por el domicilio del acreedor que la deudora manifestó conocer en ese instrumento, por otra parte, se estipuló que los pagos debían ser efectuado mensualmente, a fin de cada mes.-
En el libelo de la demanda se produjo además en autos certificación relativa a la propiedad y gravámenes del inmueble hipotecado en la cual consta que sobre el inmueble y mediante documento Nº 10, tomo 3 , protocolo primero de fecha 11 de octubre de 2000, se constituyó hipoteca de primer grado y anticresis convencional hasta por al cantidad de Noventa y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 98.000.000,00), a favor de Edgar Prada Díaz y además se expresa que la propietaria del inmueble es la ejecutada Inversiones 179 C.A.-
Pero en todo caso, ambas partes coinciden en reconocer la existencia del referido préstamo a interés y la garantía constituida.-
Las partes difieren solo en cuanto al saldo deudor, por concepto tanto de capital como de intereses.-
Hemos visto en la síntesis de los términos de la controversia, que la parte ejecutante sostiene que el saldo de capital para el momento en el cual se interpone la reforma de la ejecución de hipoteca, es de Sesenta y Dos Millones Ochocientos Ocho Mil Doscientos Ocho Bolívares (Bs. 62.808.208,00).-

El deudor se comprometió a devolverle esa suma de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00), a éste ciudadano, al vencimiento de un plazo fijo de seis (6) meses, a partir de la fecha del otorgamiento de ese documento, es decir, a partir del 11 de octubre de 2000.-
Seis meses a partir de esa fecha, concluyeron en fecha 11 de abril de 2001.-
Pero, ambas partes coinciden en afirmar que ese plazo fue prorrogado, solo que la parte ejecutante sostiene que esa prorroga se acordó hasta el 28 de julio de 2001, fecha en la cual la deudora le pagó la cantidad de Nueve Millones Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 9.960.000,00), en cheque de gerencia del Banco Venezolano de Crédito.-
La ejecutada sostiene que efectivamente la obligación de pago se prorrogó, pero no hasta esa fecha sino en forma indefinida y que, el plazo de la prórroga debe ser fijado por el Tribunal y asi lo pide expresamente.-
Para decidir al respecto, este Tribunal cree oportuno transcribir los alegatos de ambas partes.-
Alegato de parte ejecutante en la reforma:

“…debe agregársele: “ese plazo se prorrogó, hasta el 28 de julio de 2001, fecha cuando la deudora le pago la cantidad de Nueve Millones Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 9.960.000,00)…”.-

Alegato de parte ejecutada:

“…en este orden de ideas mi representada con ese pago efectuado el 28 de julio de 2001, a cuenta de capital, logró una prórroga de plazo para el pago, atendiendo al pago de los intereses que por adelantado canceló al acreedor y por ello, se prorrogó el plazo para el pago del capital, sin que se hubiere pactado de mutuo acuerdo el plazo de la prórroga. En ese sentido rechazo que el plazo de la prórroga fuese hasta el 28 de julio de 2001, tal como lo afirma la actora en su libelo que solamente se prorrogó hasta el 28 de julio de 2001. Este alegato que expongo en este escrito, se evidencia en primer lugar por el hecho de que la actora acepta y confiesa que hubo una prórroga del plazo para el pago del capital, pero a su conveniencia y unilateralmente, pero la realidad fue y es, que con los pagos efectuados al acreedor de los interese por adelantado hasta el mes de Julio de 2002, y los abonos a capital, este prorrogo el lapso para el pago de la obligación y pretende en su reforma señalar que esa prórroga fue hasta el 28 de julio de 2001, cuando lo cierto fue que no se estableció el tiempo de prórroga.
………………………………………………………………………… en realidad y conforme a las cantidades que ha pagado tanto mi persona como mi representada relativa a los intereses y al capital fueron a fin de lograr una prórroga más larga para el pago de la obligación y no como señala el actor que la misma fue hasta el 28 del mes de Julio de 2002. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la parte actora la prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige y como prueba de ello invoco y hago valer la confesión del Ejecutante de que el plazo se prorrogó, no como señala hasta el 28 de Julio de 2001, sino que hubo una prórroga a la cual no se le fijó término, y mal podría el actor fijarla unilateralmente porque violentaría lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil. En tal sentido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.212 del Código Civil, solicito al Tribunal fije un plazo prudencial para el pago de la obligación…”.-


El Tribunal para decidir observa:
Examinadas las actas del expediente, no hay un documento que contenga una prorroga para el pago de la obligación contraída.-
Por lo tanto, lo único que existe con respecto a la prórroga, son los alegatos que hemos transcrito anteriormente.-
Para decidir se observa:
Lo surgido en la situación bajo examen, por el reconocimiento que la parte ejecutante hace en el sentido de que se acordó una prórroga para el pago de las obligaciones contraídas, debe, a juicio de este Tribunal, ser resuelto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.212 del Código Civil, porque cuando se deja indeterminado el plazo para la ejecución de una obligación, éste no puede ser fijado unilateralmente por una de las partes, de modo que, la única solución posible consiste en que, el Tribunal lo fije mediante pronunciamiento expreso.-
Por ese motivo, este Tribunal procede a establecer el plazo para el cumplimiento de la obligación, del modo siguiente:
La parte oferida debe pagar saldo de capital e intereses vencidos el Décimo (10mo.) día de despacho siguiente a la fecha en la cual se dicte el decreto de ejecución del fallo definitivo en este proceso.-
ASI SE DECIDE.-
V
En la síntesis de los términos de la controversia hemos visto que la parte ejecutada manifestó disconformidad con el saldo demandado y propuso mediante escrito una serie de alegatos, concretamente manifestó haber pagado cantidades de dinero. Pidió, en consecuencia, que se tramitara la causa de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulan el procedimiento ordinario.-
La parte ejecutante se opuso a ello, sosteniendo que no procedía la apertura del juicio ordinario, y que una reordenación de los recaudos probatorios consignados por la ejecutada, arrojan el resultado que reproducimos a continuación y que ha sido tomado del escrito presentado por parte ejecutante en fecha 29 de julio de 2002, que ha sido incorporado al folio 45, allí se expresa:

“De la propia documentación aportada por la accionada, pero, reordenándola de manera cronológica, para que tenga un verdadero sentido, se puede evidenciar e inferir lo siguiente:
PRIMERO: Instrumento marcado “B”, consistente en planilla de depósito bancario Nº 18867289, por la cantidad de Bs. 700.000,00 que corresponde a los intereses del periodo 11-10-00 al 11-11-00
SEGUNDO: Instrumento marcado “C”, consistente en planilla de depósito bancario Nº 18867295, por la cantidad de Bs. 1.400.000,00, que corresponde a los intereses del periodo 11-11-00 al 11-12-00 y 11-12-00 al 11-01-01.
TERCERO: Instrumento marcado “E”, consistente en recibo de pago de intereses Nº 13812, por la cantidad de Bs. 1.400.000,00, que corresponde a los intereses del periodo 11-01-01 al 11-02-01 y 11-02-01 al 11-03-01.
CUARTO: Instrumento marcado “D”, consistente en planilla de depósito bancario Nº 18867293, por la cantidad de Bs. 700.000,00 que corresponde a los intereses del periodo 11-03-01 al 11-04-01.
En resumen, hasta el momento, la documentación aportada por la propia ejecutada coincide exactamente con los intereses percibidos por nuestra representada y coincide igualmente con los meses antes referidos, ya que la propia demandada confiesa lo siguiente: (…), y que evidencian el pago de dichos intereses es decir los correspondientes a Noviembre, Diciembre del 2000 y los de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2001.” (sic). Es por ello, que nuestro libelo y lo expuesto por la accionada hasta ahora exactamente coincide, y que de manera ilustrativa señalamos el orden correcto según la cronología, el cual como se señaló con anterioridad y que reiteramos, es el siguiente:

1.- Depósito bancario Nº 18867289, Bs. 700.000,00, (11-10-00 al 11-11-00).
2.- Deposito bancario Nº 18867295, Bs. 1.400.000,00, (11-11-00 al 11-12-00 y 11-12-00 al 11-01-01).
3.- Recibo de pago Nº 13812, Bs. 1.400.000,00, (11-01-01 al 11-02-01 y 11-02-01 al 11-03-01)
4.- Deposito bancario Nº 18867293, Bs. 700.000,00, (11-03-01 al 11-04-01)…”.-


Por lo tanto, todos esos instrumentos fueron reconocidos por la parte ejecutante.-
Incluso la letra de cambio aportada a los autos, como prueba de pago de la suma en ella expresada, fue reconocida por la parte intimante en los siguientes términos:

“Ahora en cuanto a la instrumental consistente en la letra de cambio, de la simple lectura de la misma, se infiere y evidencia lo siguiente:
1.- Fecha de emisión: 11 de abril de 2.001
2.- Fecha de vencimiento: 11 de julio de 2001
3.- Cantidad: Bs. 9.660.000,00
4.- Fecha de pago: 28 de julio de 2.001 (esta fecha de pago se evidencia de la propia confesión de la parte demandada, antes referida)
Del alcance y contenido del artículo 1.303 del Código Civil, se infiere que todo pago parcial efectuado por el deudor, siempre se deberá de dicho pago, primero imputar intereses, y luego, del saldo restante, entonces se imputará a capital, y como es lógico y obvio, toda imputación a capital, trae consigo un nuevo monto, del cual, si se genera intereses, dichos intereses serán calculados a la misma tasa, pero ahora sobre el nuevo monto”.-

Por las razones expuestas, este Tribunal declara que tanto la letra de cambio, como los comprobantes de depósitos bancarios, como el recibo contenido en documento privado, que han sido incorporados a este expediente por la parte intimada, tienen pleno valor probatorio, han sido reconocidos expresamente por la parte intimante.-
El problema consiste en que según parte ejecutante, debe aplicarse el artículo 1.303 del Código Civil y entonces, cualquier pago parcial debe imputarse primero a intereses que a capital.-
Establece el artículo 1.303 del Código Civil
“El obligado por una deuda que produce frutos o intereses no podrá, sin el consentimiento del acreedor, imputar sobre el capital lo que pague, con preferencia a los frutos e intereses. El pago hecho a cuenta del capital e intereses, si no fuere íntegro, se imputará primero a los intereses.”.-


Por lo tanto, este Tribunal declara que cualquier pago parcial, es decir, que cualquier pago que no pueda considerarse íntegro, debe imputarse en primer término a intereses vencidos para esa fecha en que se efectúa y el remanente, se imputa a capital y se reduce el monto adeudado por ese concepto.-
Ese reconocimiento que la parte ejecutante hace a esos instrumentos, tiene dos ventajas en este proceso, la primera quedaron expresamente reconocidos, de modo que no hay discusión de partes.-
En segundo término, la parte intimada los ordenó cronológicamente y es mas fácil su examen.-
Por ese motivo, procedemos a ese examen en orden cronológico:
Planilla de depósito bancario Nº 18867289 –data del 15 de noviembre de 2000, según sello del banco respectivo.-
Ese es el comprobante de pago de mas antigua data y su monto es de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), de conformidad con el contrato que rige las relaciones de las partes y además de conformidad con los términos de la controversia, el monto por concepto de intereses ascendía a la cantidad de Setecientos Mil Bolívares mensuales, ese monto debe ser imputado al primer mes.-
La fecha del contrato mediante el cual se constituyó la hipoteca es 11 de octubre de 2000, de modo que el primer mes de intereses se venció el 11 de noviembre de 2000.-
Estos primeros Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), deben ser imputados a intereses de ese primer mes.-
Planilla de depósito bancario en el Banco Provincial Nº 18867295, por un monto de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00), que data de 24 de enero de 2001.-
En el orden cronológico éste es el segundo.-
Pero el monto de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00), comprende dos (2) meses de intereses.-
Los vencidos el 11 de diciembre de 2000 y el 11 de enero de 2001.-
El tercer recaudo en orden cronológico data de 21 de marzo de 2001, se trata de un recibo con membrete de la Oficina Nelson Sánchez Chapellín y Asociados-Centro Técnico Inmobiliario, su monto acredita el pago de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00), constituye pago de intereses vencidos el 11 de febrero y 11 de marzo del año 2001.-
Planilla de depósito bancario Nº 18867293, por un monto de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) que data de 11 de abril de 2001 y que constituye dentro de este orden cronológico, pago de los intereses que vencieron el 11 de abril de 2001.-
Pero en el expediente de la causa ha sido incorporada además una letra de cambio cuyo original no se encuentra agregado al expediente, en cambio hay una fotocopia al folio 38, certificada por Secretaría..-
Como el instrumento ha sido reconocido expresamente por la parte intimante, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI LO DECLARA este Tribunal.-
Procedemos a su examen:
La letra fue emitida por Nueve Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares exactos (Bs. 9.760.000,00).-
Fue emitida el 11 de abril de 2001, y la fecha de vencimiento es el 11 de julio del mismo año.-
La parte ejecutante reconoce el pago de esta letra de cambio en fecha 28 de julio de 2001, mediante un cheque de gerencia por un monto de Nueve Millones Seiscientos Sesenta Mil Bolívares exactos (Bs. 9.660.000,00).-
Respecto a ese instrumento existe una discusión entre las partes, la parte ejecutada sostiene que primero debe imputarse ese monto a capital, mientras que la parte ejecutante sostiene que ese monto debe imputarse primero a intereses.-
Ya hemos transcrito antes el artículo 1.303 del Código Civil, norma según la cual “el pago hecho a cuenta de capital e intereses, si no fuese integro, se imputará primero a intereses”.-
De modo que, esa disposición legal no deja margen a interpretaciones para la fecha de pago, es decir, para el 28 de julio de 2001, la parte ejecutada había pagado intereses hasta el 11 de abril de 2001, adeuda 11 de mayo de 2001, 11 de junio de 2001 y 11 de julio de 2001.-
Ahora bien, en este proceso se evacuó una experticia contable que arrojó el siguiente resultado:

“…3. El monto de Bs. 9.660.000,00 cancelado con cheque de gerencia, se distribuyó, de la siguiente manera:
- Bs. 2.468.208,00 correspondientes a la cancelación de intereses generados desde el 11 de abril de 2001 hasta el 28 de julio de 2001. Correspondiente esta cantidad al pago de 106 días transcurridos.
- Bs. 7.191.792,00 que fueron abonados al capital inicial de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), quedando el saldo real del capital adeudado en SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 62.808.208,00), siendo el nuevo monto que regirá para el calculo de los nuevos intereses”.-

Este Tribunal adopta ese dictamen y lo incorpora a este fallo como parte del pronunciamiento.-
En consecuencia, declara:
SALDO DEUDOR DE CAPITAL: Sesenta y Dos Millones Ochocientos Ocho Mil Doscientos Ocho Bolívares (Bs. 62.808.208,00).-
INTERESES: En la experticia contable, en relación con esto, se expresa:

“CONCLUSIÓN:
Como se determina en el anexo “A” de este informe complementario al fallo, se toma la cantidad del préstamo condenado a pagar de SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 62.860.000,00), luego se hacen los cálculos de los intereses correspondientes al período en evaluación a la tasa del 1% mensual, dando como resultado la cantidad de QUINCE MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.086.400,00), que sumados al capital adeudado, totalizan la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 77.946.400,00), como se muestra en el anexo antes indicado, dicho monto contempla capital mas intereses…”.-

En consecuencia, este Tribunal declara que de conformidad con las conclusiones, a las cuales llegaron los expertos, en forma unánime, en la experticia contable, el saldo de capital que adeuda la parte ejecutada es de SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 62.860.000,00).-
El monto por intereses para la fecha en la cual se efectuó la experticia contable, es decir, para el 7 de agosto de 2003, fecha en la cual fue consignada en autos es de QUINCE MILLONES OCHENTA Y SEIS CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.086.400,00).-
Pero la parte ejecutante ha demandado además el pago de los intereses hasta la fecha efectiva de pago del monto adeudado.-
Con el libelo de demanda, la parte actora produjo documento otorgado por ante la Oficina Subalternas de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 11 de octubre de 2000, bajo el Nº 10, Tomo 3, Protocolo Primero, en el cual el representante de INVERSIONES 170 C.A declara haber recibido para su representada la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00), por concepto de préstamo a interés pactado con el ciudadano Edgar Alberto Prada Díaz y se compromete a devolverle esa suma de dinero a éste ciudadano, al vencimiento de un plazo fijo de seis (6) meses, a partir de la fecha del otorgamiento de ese documento.-
Sobre esa cantidad, la prestataria pagaría intereses estipulados a la rata del 1% mensual.-
Para garantizar el pago de esa suma y eventuales honorarios de abogados, gastos de cobranza judicial o extrajudicial, la prestataria constituyó hipoteca hasta por un monto de Noventa y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 98.000.000,00), sobre el inmueble que ya hemos identificado al hacer la síntesis de los términos de la controversia.-
En ese mismo instrumento se pactó anticresis.-
Se estipuló que el lugar de pago estaba constituido por el domicilio del acreedor que la deudora manifestó conocer en ese instrumento, por otra parte, se estipuló que los pagos debían ser efectuado mensualmente, a fin de cada mes.-
En el libelo de la demanda se produjo además en autos certificación relativa a la propiedad y gravámenes del inmueble hipotecado en la cual consta que sobre el inmueble y mediante documento Nº 10, tomo 3 , protocolo primero de fecha 11 de octubre de 2000, se constituyó hipoteca de primer grado y anticresis convencional hasta por al cantidad de Noventa y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 98.000.000,00), a favor de Edgar Prada Díaz y además se expresa que la propietaria del inmueble es la ejecutada Inversiones 179 C.A.-
Pero en todo caso, ambas partes coinciden en reconocer la existencia del referido préstamo a interés y la garantía constituida.-
Las partes difieren solo en cuanto al saldo deudor, por concepto tanto de capital como de intereses.-
Hemos visto en la síntesis de los términos de la controversia, que la parte ejecutante sostiene que el saldo de capital para el momento en el cual se interpone la reforma de la ejecución de hipoteca, es de Sesenta y Dos Millones Ochocientos Ocho Mil Doscientos Ocho Bolívares (Bs. 62.808.208,00).-
Este Tribunal está en capacidad de hacer el cálculo de los intereses transcurridos desde el 08 de agosto de 2003, hasta la fecha de este fallo.-
Eso nos arroja el siguiente resultado SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 61.979.957,00), hoy SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 61.979,96), (partir de un capital de 62.860.000 al 12% anual o 1% mensual hasta la fecha de la decisión.-
Pero hay un dato que este Tribunal no tiene, no sabemos cuando se va a producir el pago efectivo del monto adeudado, de modo que, hay un periodo que va desde la fecha de este fallo, hasta la fecha del pago efectivo, durante el cual corren intereses a la misma rata del 1% mensual y éste Tribunal no está en capacidad de calcularlos.-
Por ese motivo, se ordena experticia complementaria del fallo.-
Los expertos deben calcular el 1% mensual, por todo ese periodo con base en capital de SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 62.860.000,00).-
En la síntesis de los términos de la controversia, expresamos que la parte actora reclamó indexación de los valores adeudados.-
Creemos oportuno transcribir nuevamente las expresiones textuales del libelo de la demanda al reclamar éste pretendido derecho subjetivo:

“La indexación de los valores adeudados, según el Indice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emanado por el Banco Central de Venezuela la corrección monetaria procesal”.-

Ése es todo el razonamiento que contiene el libelo de demanda sobre ésta materia.-
El Tribunal para decidir al respecto observa:
La indexación o corrección monetaria es un derecho subjetivo a indemnización de daños y perjuicios patrimoniales por los mayores daños experimentados por el acreedor.- Por lo tanto, este debe señalar en el libelo todos los elementos que configuran su derecho, entre otros los límites temporales de la indexación que reclama.-
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, tiene establecido que cuando en un fallo se declara con lugar la pretensión de indexación, el sentenciador tiene la obligación de dejar claramente expresados los límites temporales en que debe calcularse.-
Concretamente, en fallo pronunciado el 14 de octubre de 2004, para resolver Recurso de Casación intentado en proceso seguido por Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara contra Universal de Seguros, C.A, el Más Alto Tribunal de la República dejó establecido:

“De lo anterior, es forzoso concluir que para los casos en que el sentenciador considere aplicable la indexación judicial sobre las cantidades condenadas a pagar, éste tiene el deber de declararlo expresamente como parte de las motivaciones necesarias de la sentencia, IGUALMENTE TIENE LA OBLIGACIÓN DE DEJAR CLARAMENTE ASENTADOS LOS LÍMITES TEMPORALES EN QUE DEBE CALCULARSE LA INDEXACIÓN. (Resaltado de este Tribunal).-

Por lo tanto, el dispositivo de cualquier fallo que contenga una condenatoria relativa a indexación debe establecer esos límites.-
Ahora bien, nuestro proceso está regido por el principio dispositivo.-
El Profesor y ex-magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero, en una de sus obras, titulada “LAS INICIATIVAS PROBATORIAS DEL JUEZ EN EL PROCESO CIVIL, REGIDO POR EL PRINCIPIO DISPOSITIVO”, sostiene al referirse a ésta materia:

“Nuestro cpc da cabida tanto al principio dispositivo como al principio inquisitivo.- Causas regidas por uno u otro principio existen en este cuerpo jurídico, pero será el dispositivo el que rija la mayoría de los juicios a ventilarse ante la jurisdicción civil o mercantil, convirtiéndose así en la regla. Este principio, se estructura sobre cuatro bases, generalmente señaladas por los autores y recogidas por diversas disposiciones del cpc. Ellas son:
a) No hay juicio sin actor (sin demanda).
b) El tema a decidir es establecido por las partes, por lo que ellas tienen una carga de afirmación o alegación.
c) En concordancia con lo anterior, el Juez no puede decidir sobre argumentos de hecho no alegados por las partes (extra petita), ni condenar a algo distinto a lo pedido por los litigantes (ultra petita).
d) El Juez decide en base a lo probado por las partes; postulado que aparentemente se va apuntalado por la existencia de normas sobre carga de la prueba.

Estas cuatro bases han tenido amplia acogida en nuestro cpc. Las tres primeras mencionadas (a, b y c), las recoge el Código así: a) en el artículo 11:* “En materia Civil, el Juez no puede proceder sino a instancia de parte”; la b) en los arts. 12*, 237* y 262* cpc los cuales exponen la necesidad de que el actor en su libelo indique las razones (de hecho) en que funda su demanda (art. 237), de que el demandado en su contestación exprese las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar (art. 262); exigiendo además el art, 12, que el Juez no pueda sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho, no alegados ni probados; c) por último, el art. 162* cpc, prohibe al Juez salirse en su sentencia del marco de las acciones deducidas o las defensas o excepciones opuestas, ni que el fallo contenga ultra petita. Por lo que entre nosotros, la justicia civil gira alrededor de la llamada verdad formal, la que se obtiene de los hechos señalados por las partes, donde la verdad en sí en cuanto a los hechos, la aportan los litigantes”.-


Esta obra fue escrita bajo la vigencia del Código de procedimiento Civil, de 1916, por eso el Dr. Cabrera cita el artículo 162 de aquel Código que regulaba entonces, los requisitos de la sentencia, que, en el Código de Procedimiento Civil Vigente están contenidos en el artículo 243.-
Como sabemos esa norma debe concordarse además con el artículo 12 del mismo Código, que le ordena al Juez atenerse a lo alegado y probado en autos.-
De modo que el Juez decide de conformidad a lo que ha sido alegado por las partes.-
Es por eso que en la transcripción anterior, el Dr. Cabrera sostiene que de conformidad con el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal, “el tema a decidir, es establecido por las partes, éstas tienen la carga de la afirmación o del alegato”.-
Luego sostiene este autor que “el Juez no puede decidir sobre argumentos de hecho no alegados por las partes, porque incurre en un vicio de la sentencia llamado extra petita”.-
Esto debemos complementarlo con un trabajo denominado “EL DINERO, LA INFLACIÓN Y LAS DEUDAS DE VALOR”, elaborado por James Otis Rodner, publicado en el año 1955 (Editorial Arte), éste autor dedica en esa obra las mas amplias reflexiones que se han elaborado en nuestro pais sobre la materia de inflación y al referirse concretamente a la indexación expresa:

“Los requisitos que debe contener el libelo de demanda en Venezuela están expresamente desarrollados en el Código de Procedimiento Civil (CPC, artículo 340). Entre otros, el libelo debe expresar el objeto de la pretensión y si se demandare daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas (CPC, artículo 340, Nº 4 y 7). A su vez, el artículo 12 del Código de procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos (CPC, artículo 12); este artículo consagra el principio dispositivo, el cual es uno de los principios rectores del procedimiento civil.-
La sentencia debe estar limitada a lo solicitado. Si el Juez excede lo pedido en el libelo, incurre en ultrapetita. El Juez excede lo solicitado cuando concede una indemnización no solicitada (por ejemplo un ajuste por inflación no solicitado) o cuando se excede en ella…”.-


De modo que no cabe la menor duda que para éste autor, quien alega un derecho subjetivo a indexación, debe expresar en el libelo de la demanda todos los elementos de hecho que configuran ese derecho, porque el Juez no puede suplírselos en la sentencia.-
Ahora bien, si regresamos a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil antes transcrita, el Juez en su sentencia, cuando condena al pago de indexación debe “dejar claramente asentado los limites temporales en que debe calcularse la indexación”.-
Si no lo hace, incurre en violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues la falta de determinación de esos límites constituye indeterminación objetiva del fallo.-
Como el sentenciador debe señalar en su fallo esos límites, debe tomarlos del libelo de la demanda, porque como hemos visto, en nuestro sistema impera el principio dispositivo o de presentación por las partes, solo las partes en el proceso hacen alegatos de hecho, el Juez no puede suplirlos, de modo que, esos límites temporales tiene que estar señalados en el libelo de la demanda, de lo contrario, el Juez no puede incorporarlos en el dispositivo del fallo, porque estaría quebrantando el principio dispositivo.-
Ahora bien, si nosotros leemos todo el libelo de la demanda podemos constatar que las únicas expresiones que contiene con relación con la pretensión de indexación son las que transcribimos textualmente al comenzar a desarrollar este punto.-
De modo que, no cabe la menor duda que EL ACTOR EN ESTE PROCESO, NO FIJÓ LOS LÍMITES TEMPORALES DE LA CORRECCIÓN MONETARIA QUE PRETENDE, REALICE EL TRIBUNAL.-
Por las razones expuestas, este Tribunal no puede condenar al pago de indexación.-
Por esas razones se DESECHA la pretensión de indexación o corrección monetaria examinada
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación examinado.-
SEGUNDO: Se DECLARA la NULIDAD del fallo recurrido, por cuanto infringió el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en omisión de pronunciamiento.
TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la demanda de Ejecución de Hipoteca intentada en este proceso.-
CUARTO: Se CONDENA a la parte ejecutada al pago de saldo de capital adeudado que es de SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 62.860.000,00), hoy SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 62.860,00).-
QUINTO: Se CONDENA a la parte ejecutada al pago de intereses vencidos hasta la fecha en la cual se efectuó experticia en este proceso, consignada en autos en fecha 07 de agosto de 2003, por un monto de QUINCE MILLONES OCHENTA Y SEIS CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.086.400,00), es decir, la suma de QUINCE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 15.086,40).-
SEXTO: Se CONDENA a la parte ejecutada al pago de los intereses sobre el capital adeudado, a la rata del 1% mensual, desde el 8 de agosto de 2003, hasta la fecha de publicación de la presente decisión, que como ya expresamos en este fallo, ascienden a la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 61.979.957,00), hoy SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 61.979,96).-
SEPTIMO: Se CONDENA además a la parte ejecutada al pago de los intereses calculados a la rata del 1% mensual, sobre el saldo del capital adeudado, de conformidad con todo el razonamiento contenido en este fallo, desde la fecha en la cual se pronuncia ésta decisión, hasta la fecha del decreto de ejecución de este fallo, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
OCTAVO: No HAY LUGAR a condenatoria en costas de Alzada, puesto que ambas partes ejercieron recurso de apelación y por cuanto el fallo de primera instancia fue anulado.-
NOVENO: No PROCEDE CONDENA en costas del proceso, porque ninguna de las partes resultó totalmente vencida.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los veintiséis (26) de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/eneida
EXP N° 8085.