REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8563.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “DAÑOS Y PERJUICIOS”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 09/07/2010, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR HABER TRANSCURRIDO MÁS DE 1 AÑO SIN QUE SE REALIZARA ACTUACIÓN ALGUNA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA ACTORA-APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE EXPLOTACIÓN PETROLERA, VEXPET, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy día, Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en ese orden de mención), en fecha 31 de julio de 1997, bajo el Nº 3, Tomo 138-A-Qto. Representada en este proceso por los abogados: Manuel Pérez-Luna B., José Domingo Paoli, Pedro Luís Planchart Pocaterra, Raif El Arigie Herbie, Yolenny Ramos Hurtado, Alfredo Vásquez Loureda, Nerylú Goatache, Humberto Briceño, José Domingo Paoli, José Vicente Melo, Emilio Luís Berrizbeitia, Luís Rengifo Rol, Hans Sydow, Rafael Arocha, Dalix Sánchez, Gabriela Ducharne, Marianella Morales, Carlos Gamus, Dian González y Marco Antonio Prieto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.977, 37.416, 24.563, 78.304, 78.305, 74.649, 78.303, 13.946, 37.417, 13.861, 15.793, 42.649, 47.489, 44.395, 63.765, 83.474, 52.235, 81.341, 104.917 y 121.989, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Constituida por la empresa “MD HELICOPTERS (MDHI)”, sociedad constituida y existente bajo las leyes del Estado de Arizona de los Estados Unidos de Norteamérica, en la persona de su representante en Venezuela, Sociedad Mercantil “AEROCENTRO DE SERVICIOS, C.A.”, empresa representada por el ciudadano Miguel Benatar, quien es mayor de edad y domiciliado en Caracas. Representada en este proceso por los abogados: Gustavo J. Reyna, José Rafael Bermúdez, María De Lourdes Meneses, Pedro Alberto Perera Riera, Alejandro Disilvestro, Félix Hernández Richard, Inés Parra Wallis, Arnoldo J. Troconis H., Fulvio Italiani Firrito, Geraldine M. D´Ampaire, José Faustino Flamarique, Carlos Omaña Anduela, José Valentín González, Manuel Alonso Brito, José Valentín González, Alberto J. Ruíz Blanco, José Humberto Frías Mileo, Alberto Benshimol, Nean Baptiste Itriago, Ira Vergara Bertozzni, Patricia Omaira Arbigay, Nilxandro Román Sánchez, Dubraska Galárraga Ponce, María Leticia Perera Díaz, Álvaro Guerrero Ardí, Evi Di Mateo, Arístides José Torres León, José Tadeo Martínez, Anabella Vegas, Luís Fernando Mendoza, Reinaldo Guilarte, José Ramón Fermín y María del Carmen Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.876, 10.613, 21.063, 21.061, 22.678, 23.809, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 66.226, 48.466, 42.249, 41.491, 66.225, 58.813, 56.331, 72.831, 58.350, 72.857, 73.217, 39.341, 84.651, 82.916, 91.545, 80.857, 104.500, 78.180, 106.916, 107.428, 84.455, 49.521 y 48.392, respectivamente.
-II-
-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de febrero de 2011 (F.435), por el abogado Marco Antonio Prieto Hoffman, co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2010 (F.417-Vto.422), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 2006-001089 (nomenclatura de la Sala), fue acogida DOCTRINA VINCULANTE emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgado margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, en el entendido que el mencionado estado de sentencia es referido exclusivamente a la sentencia de fondo, más no cuando en la causa esté pendiente una decisión interlocutoria.

En efecto, literalmente reza el indicado precedente jurisprudencial, emanado de nuestra casación civil:

“…Omissis…”

(…)…A los fines de determinar si la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (actualmente acogida por la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia), aplica al cado que en esta oportunidad nos ocupa, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de agosto de 2004 la parte demandada propuso cuestiones previas, entre las que se encontraba la contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue desechada por decisión dictada en fecha 19 de junio de 2007, haciéndose constar en dicha decisión interlocutoria que este Tribunal se encontraba impedido de resolver el resto de las cuestiones previas opuestas, hasta tanto resultara firma (Sic) la decisión en la que afirmó su propia jurisdicción para conocer de esta causa.

Se ordenó la notificación de las partes, por haber sido dictada la indicada sentencia fuera del lapso legal, siendo que la última de dichas notificaciones se hizo constar en este expediente en fecha 30 de julio de 2007.

Luego de lo anterior, la causa permaneció en suspenso hasta que en fecha 11 de noviembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora a solicitar decisión sobre el resto de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

En consecuencia, un objetivo cálculo matemático evidencia que esta causa ha permanecido paralizada por más de DOS (2) AÑOS, sin que haya mediado actuación de parte, que permitiera presumir la existencia de algún interés procesal.

En consecuencia, la situación procesal acaecida en este proceso judicial luego del transcurso de más de DOS (2) AÑOS de parálisis procesal, guarda perfecta relación lógica de identidad respecto del supuesto de hecho delimitado por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, para que obligatoriamente deba ser declarada la perención de la instancia, y así se decide.

“…Omissis…”
(…)…declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este juicio.- De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.- Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Daños y Perjuicios intentara la Sociedad Mercantil “VEXPET, C.A.”, contra la empresa “MD HELICOPTERS (MDHI); ambas partes anteriormente identificadas al inicio del presente fallo.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA
AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, relativas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 25 de marzo de 2001 (F.442).
Fijada la oportunidad para los Informes, en fecha 23 de mayo de 2011 (F.443-449), comparecieron los abogados: Raifel El Arigie Harbie y Marco Antonio Prieto Hoffman, actuando en su carácter de co-apoderados de la parte actora-apelante, e hicieron uso de tal derecho consignando el respectivo escrito en el que realizaron una narración sucinta de la manera como se ha desarrollado el presente juicio, en el tribunal de la primera instancia. A tales efectos, alegan: que en fecha 16 de septiembre de 2002, el juzgado a-quo procedió a admitir la demandada, y una vez a derecho las partes, en fecha 25 de agosto de 2004, la demandada presentó escrito de promoción de cuestiones previas, entre las que se encontraban 1) la prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del tribunal; 2) la prevista en el ordinal 3º ejusdem, sobre la ilegitimidad del actor, por considerar que el poder no fue otorgado en forma legal; 3) la prevista en el ordinal 6º ejusdem, relativa a varios defecto de forma del libelo de demanda; y, 4) la prevista en el ordinal 8º ejusdem, relativa a una supuesta cuestión prejudicial. Afirman, que dichas cuestiones previas fueron contradichas por escrito presentado en nombre de su mandante en fecha 15 de septiembre de 2004.
Asimismo, sostienen, que en escrito presentado en fecha 14 de enero de 2005, la parte demandada presentó conclusiones en la incidencia de cuestiones previas; que, por diligencia de fecha 26 de octubre de 2005, esa representación (Actora) solicitó que la causa fuese remitida al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, siendo acordado de conformidad con decisión dictada por el a-quo en fecha 31 de enero de 2006, suscrita por la entonces Juez, Dra. Nelys Zacarías Salazar. Que, posteriormente, en fecha 10 de enero de 2006, el indicado Tribunal Marítimo, planteó conflicto negativo de competencia, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión de fecha 24 de mayo de 2006, en la que determinó que la competencia para conocer y decidir el presente asunto correspondía al juzgado de la causa, esto es: el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Afirman, que recibida nuevamente la causa en el a-quo, éste dictó sentencia interlocutoria en fecha 19 de junio de 2007, declarando sin lugar la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción, haciéndose constar en la sentencia que ese tribunal se encontraba impedido de resolver el resto de las cuestiones previas opuestas, hasta tanto resultare firme la referida decisión en la que afirmaba su propia competencia para conocer el presente asunto. Que, luego de ello, en diligencia presentada en fecha 04 de julio de 2007, su mandante se dio por notificada; y que, la notificación de la demandada se hizo constar en el expediente en fecha 30 de julio de 2007.
Aducen, que transcurrido el lapso previsto para la interposición del recurso de regulación de jurisdicción establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, sin que la demandada hiciera uso del mismo, el a-quo procedió a dictar sentencia en la causa declarando la perención por la presunta inactividad en el expediente por el transcurso de más de dos (2) años; la cual constituye el objeto de la apelación interpuesta.
Respecto a la sentencia de la perención, recurrida y motivo de conocimiento en esta oportunidad por parte de este Tribunal de Alzada, manifiestan su total y absoluto desacuerdo con el fundamento de la misma, toda vez que existe (Sic) “…la mayor diligencia por parte de VENEZOLANA DE EXPLOTACIÓN PETROLERA, VEXPET, C.A., al dar el impulso necesario al presente procedimiento a través de las diligencias de fecha 24 de marzo de 2008 y 29 de septiembre de 2008, respectivamente, donde se evidencia claramente que nuestra representada interrumpió en dos oportunidades los lapsos de perención al diligenciar en el expediente solicitando la sentencia de las cuestiones previas pendientes en el juicio. Esta afirmación se desprende de sendas copias certificadas al Libro Diario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales se acompañan al presente escrito de informes, ya que de una exhaustiva revisión a las actas que componen el presente expediente dichas actuaciones “parece” que no se encontraban al momento de dictar la sentencia de perención…” (…).
Señalan, que les (Sic) “…Resulta sumamente alarmante que del expediente hayan desaparecido justamente las dos diligencias que interrumpían el lapso de perención en el juicio, pero para ello queremos resaltar que en los Libros Diario del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil se encuentran los asientos respectivos donde constan las actuaciones por parte de esta representación, específicamente en el libro diario Nº 111, página 369 el asiento de fecha 24 de marzo de 2008; y en el libro diario Nº 114, páginas 346 y 347 el asiento de fecha 29 de septiembre de 2008…” (…).
Afirman, que lo verdaderamente acaecido en el juzgado a-quo con posterioridad a la fecha en que recibió nuevamente el expediente, luego de haberse resuelto el conflicto negativo de competencia, fue: (Sic) “…en fecha 19 de junio de 2007, se dictó sentencia de cuestiones previas declarando sin lugar la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción, en fecha 04 de julio de 2007 esta representación se dio por notificada de la referida sentencia y posteriormente en fecha 30 de julio de 2007 se verificó la notificación de la parte demandada. Pasado como fueron los cinco (05) días para la interposición del recurso de regulación de jurisdicción, establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de cuestiones quedó firme en lo relativo a la jurisdicción, quedando de esta forma más que claro que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil era el tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa y para resolver las demás cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En fecha 24 de marzo de 2008, se diligenció solicitando sentencia a las demás cuestiones previas, en fecha 29 de septiembre de 2008, se ratificó la solicitud de sentencia y posteriormente en fecha 11 de noviembre de 2009, se diligencia nuevamente solicitando sentencia en la causa…” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Aseveran, que de lo expuesto (Sic) “…se evidencia claramente que ninguno de los supuestos en los que se fundamentó el ciudadano Juez para dictar su sentencia carece de sentido, por cuanto ha quedado probado el interés procesal de nuestra representada en continuar con el procedimiento a través de las diligencias señaladas anteriormente…” (…) por lo que “…No hay duda alguna pues, que la sentencia apelada se basó en un falso supuesto y en consecuencia aplicó indebidamente un criterio reiterado y más que establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al impulso procesal, como del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, castigando a nuestra representada con una supuesta perención de la instancia…” (…).
Finalmente, solicitaron la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y, consecuencialmente (Sic) “…se anule el fallo impugnado y se disponga la continuación de la causa en el estado en que se encontraba antes del pronunciamiento de la irrita decisión…” (…).
Cabe señalar en esta oportunidad que la parte demandada en este juicio no consignó, ante este Tribunal de Alzada, escrito alguno ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En los términos que preceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 09 de julio de 2010 (F.417-Vto.422), parcialmente transcrita, que declaró la perención de la instancia en el presente juicio en virtud de haber transcurrido más de dos (2) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.


-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el Ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión. Y, al respecto observa:
En el presente caso, nos encontramos ante la supuesta consumación de una perención de la instancia por haber transcurrido más de dos (2) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; la cual fue declarada por el a-quo con base a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

(Sic) Art.267.C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

Del texto normativo parcialmente transcrito (Art.267 C.P.C.), se desprende, que efectivamente operaría la precitada perención de la instancia, entre otro, si en el transcurso de un (1) año no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Ahora bien, se entiende por perención de instancia, “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”. Así, de la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es: se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.
Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia de que fuera de esos límites tales facultades ya no pueden ejercitarse.
Por su parte, el autor GIUSEPPE CHIOVENDA sostiene: (“Curso de Derecho Procesal Civil”, Volumen 6) que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. Se extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales datan a partir de la nueva demanda.
Esta institución (perención), tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan el proceso a su término. Por tanto, el fundamento de la institución está, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis.
Al respecto, el maestro BORJAS, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, señala que la perención en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazan perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.
En síntesis, la perención consiste, pues, en la inercia de las partes continuada en un cierto tiempo. Se dice de las partes, y no de una de ellas, porque aquélla supone que no se realice ningún acto de procedimiento ni por la una (Actora) ni por la otra (Demandada); si una de ellas actúa, aunque la otra permanezca inerte, la perención no se produce. Es decir, basta el acto de una cualquiera de las partes para interrumpirla.
En adición a lo anterior, cabe advertir que cuando se habla de “cualquier acto de procedimiento”, debe entenderse cualquier acto por virtud del cual el procedimiento da un paso adelante, aunque sea breve. La inercia, que debe durar por el tiempo querido a fin de que la perención se cumpla es, pues, inercia o inmovilidad del procedimiento; el procedimiento se extingue porque permanece inmóvil por un cierto tiempo. En suma, la inercia que constituye la perención es inercia del procedimiento, esto es, de todos los sujetos del proceso, y por eso puede ser interrumpida por cualquiera de ellos; pero la constituye sólo en cuanto a la parte, no sólo de oficio.
Estima también conveniente esta Alzada, destacar que la extinta Corte Suprema de Justicia –hoy Tribunal Supremo de Justicia- en su fallo del 9 de octubre de 1990, con ponencia de la Magistrada Dra. Cecilia Sosa Gómez, en el juicio de Américo Rivas contra Ministerio del Trabajo; estableció con relación a la perención de la instancia, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Ha establecido esta Sala en sentencia de fecha 7 de febrero de 1990, que la perención es un medio eficaz cuyo fin es, por un lado, evitar que los juicios se prolonguen en forma indefinida por la falta de impulso procesal de las partes, y por el otro, una institución de orden público que persigue que las causas judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. Es procedente declararla de oficio o a petición de parte, y la causal que la motiva debe ser previamente analizada a los fines de determinar su ocurrencia o no” (…). (Fin de la cita textual).

Asimismo, estima este Juzgador hacer referencia de la sentencia Nº. 853 de fecha 05/05/2006, Exp. Nº.02-0694 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, asi como, de las sentencias Nros: 172 del 22/06/2001, Exp. Nº. 00-373; 000180 del 19/11/2008; 001089 del 10/08/2007; y, RC-0217 del 02/08/2001, Exp. Nº. 2000-535, éstas últimas, de la Sala de Casación Civil del mencionado Tribunal Supremo, en donde se han establecido -en concreto- que “…para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Precisado los presupuestos legales que deben concurrir para que pueda ser declarada la perención de la instancia en la presente causa, se observa, lo siguiente:
Conforme a la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó este Juzgador a todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, se pudo verificar que luego de haberse resuelto en esta causa el conflicto de jurisdicción planteado por el Tribunal Marítimo, precedentemente citado, y recibido como fue en el juzgado a-quo, esto es: el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente, el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia dictó sentencia de cuestiones previas declarando sin lugar la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción. Luego de esto, en fecha 04 de julio de 2007 (F.408), la parte actora se da por notificada de esa decisión, y posteriormente en fecha 30 de julio de 2007 (F.411), se deja constancia en el expediente que se verificó la notificación de la parte demandada.
Esta decisión que resolvió la cuestión previa referida a la falta de jurisdicción del tribunal a-quo, quedó definitivamente firme al no haberse interpuesto contra ésta el recurso de regulación de jurisdicción a que se contrae el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo de su contenido se observa, que en la misma se señala que el tribunal se encontraba impedido de resolver el resto de las cuestiones previas opuestas por la demandada, hasta tanto resultare firme la decisión en la que afirmó el a-quo su propia jurisdicción (19/06/2007), para conocer de esta causa.
Ahora bien, la sentencia recurrida en apelación, como fundamento de su declaratoria de perención de la instancia, tomó como punto de partida para computar el lapso de estos dos (2) años a la que hace referencia el hecho de que (Sic) “…la última de dichas notificaciones se hizo constar en este expediente en fecha 30 de julio de 2007…” (…); Luego de lo cual, señala que no fue sino hasta el día 11 de noviembre de 2009, en que compareció la representación judicial de la parte actora a solicitar decisión sobre el resto de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, para finalmente concluir que entre ambas fechas indicadas transcurrieron más de dos años sin que haya mediado actuación de parte, que permitiera presumir la existencia de algún interés procesal, motivo por lo que declaró perimida la instancia.
Ciertamente, de una simple operación aritmética que se haga desde el 30 de julio de 2007, al 11 de noviembre de 2009, dará como resultado que entre ambas fechas transcurrieron más de dos años. Asimismo, en la sentencia recurrida se hace mención que entre estas fechas indicadas no existió en el expediente actuación alguna de partes, que permitiera presumir la existencia de algún interés procesal para la continuación de la causa. No obstante, se debe advertir que la parte actora, conjuntamente con el escrito de Informes que consignó de manera tempestiva en este Tribunal de Alzada, acompañó un legajo copias fotostáticas debidamente certificadas por el a-quo, que cursan a los folios que van desde el 450 al 462, del presente expediente en apelación, contentivas de unos asientos inscritos en el Libro Diario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se hace constar las actuaciones consignadas por parte de la representación judicial de la parte actora, específicamente en el Libro Diario Nº 111, página 369, el asiento de fecha 24 de marzo de 2008; y en el Libro Diario Nº 114, páginas 346, 347 y 348, el asiento de fecha 29 de septiembre de 2008.
Ahora bien, éstos asientos a los que nos hemos referido y de los que se hacen alusión en los Libros Diarios Nros. 111 y 114, del juzgado a-quo, se corresponden con dos diligencias consignadas en esta causa en fechas: 24 de marzo de 2008 y 29 de septiembre de 2008, por los representantes judiciales de la parte actora solicitando, por una parte, sentencia a las demás cuestiones previas, y por la otra, se ratifica la solicitud de sentencia a las cuestiones previas. De manera pues que, si procedemos a computar desde el día 30 de julio de 2007, fecha ésta en que se dejó constancia de la última de las notificaciones de la sentencia que resolvió la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción, hasta la fecha 24 de marzo de 2008, fecha ésta en que diligenció la parte actora solicitando sentencia a las demás cuestiones previas, dará como resultado que -en esta causa- entre ambas fecha no han transcurridos esos dos (2) años a los que se hacen alusión en la sentencia recurrida apelación, sin que haya mediado actuación alguna de parte.
Por tanto, al existir en esta causa, conforme se evidencia de las copias certificadas que cursa a los folios 450 al 462, del presente expediente en apelación, que sí hubo, con posterioridad a la fecha 30 de julio de 2007, actuación por parte de los representantes judiciales de la actora, como se desprende de la diligencia de fecha 24 de marzo de 2008, capaz de interrumpir la perención de la instancia decretada por el a-quo, debe concluirse, que la decisión recurrida fue dictada con base a un supuesto de hecho que no existió en estos autos, como lo es que entre las fechas: 30 de julio de 2007 al 11 de noviembre de 2009, no haya mediado en este expediente actuación de parte, que permitiera presumir la existencia de algún interés procesal para la continuación de la presente causa. Y así se establece.
Ahora bien, no obstante la declaratoria que antecede, quien aquí sentencia, luego de la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó a todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, debe referirse a lo siguiente:
El poder de revisión de la sentencia -por parte del Juez de Alzada- mediante el ejercicio de los justiciables del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdicente del principio procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar oficiosamente respecto del pronunciamiento del juez a-quo de los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos de libelo de demanda, y de la contestación, que pudiera sobrellevar a la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la reforma, modificación o revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República. Es en base a ello, quien decide en ésta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder Jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, observa impretermitiblemente, lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, pudo verificar este Superior que posterior a la fecha 29 de septiembre de 2008, fecha ésta en que fue consignada a estos autos la diligencia por parte de la representación judicial de la parte actora, ratificando la solicitud de sentencia de las demás cuestiones previas, no existe en este expediente ninguna otra actuación que no sea la de fecha 11 de noviembre de 2009 (F.414), mediante la cual el abogado Marco Antonio Prieto, en su carácter de co-apoderado actor, solicita pronunciamiento de las demás cuestiones previas.
Pues bien, de una simple operación aritmética que se haga desde la fecha 29 de septiembre de 2008, hasta el 11 de noviembre de 2009, permite afirmar que entre ambas fechas transcurrió en esta causa más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Esto, dicho de otra manera quiere decir, que: ENTRE LAS FECHAS INDICADAS NO EXISTE NINGUNA OTRA ACTUACIÓN SUSCRITA POR PARTE ALGUNA QUE TENGA COMO OBJETO LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO.
Al respecto, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(Sic) Art.269.C.P.C. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

Por su parte, el artículo 267, antes citado, del referido texto normativo, dispone, lo siguiente:

(Sic) Art.267.C.P.C. “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

De acuerdo a los artículos transcritos, efectivamente operaría la precitada perención de la instancia, entre otros, si transcurren más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; la cual (Perención) puede ser declarada de oficio por el Tribunal. No obstante, señala la norma que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 2006-001089 (Nomenclatura de la Sala), fue acogida DOCTRINA VINCULANTE emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgado margen de discrecionabilidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un (1) año sin actuación de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, en el entendido que el mencionado estado de sentencia es referido exclusivamente a la sentencia de fondo, más no cuando en la causa esté pendiente una decisión interlocutoria.
A tales efectos, señala la referida decisión, lo que a continuación este Juzgado Superior se permite transcribir, en su parte pertinente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho visto, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

“De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actor de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos”, y el juicio entre en etapa de sentencia” (…).

En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.

En este orden de ideas se indicó en la sentencia citada:

“…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.

De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaran la perención en causas paralizadas por más de un año después de “vistos”.

Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión.

“…Omissis…”

(…)…Hecho el anterior análisis, considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en el supuesto donde se cumple la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.

En el presente caso, la razón expuesta por la sentencia objeto de revisión se tradujo en el siguiente argumento:

“Igualmente, la Procuraduría General del Estado Anzoátegui solicita se declare la perención de la instancia, por haber estado inactivo por un (1) año seis meses (6) y ocho (8) días el caso sub iudice. En este sentido, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en el presente caso, por ser relativo a la concesión de administración, mantenimiento y explotación de uno de los principales puertos del País como es el Puerto de Guanta, por lo que se encuentran comprometidos en el presente caso los intereses patrimoniales del Estado. (…) Por lo anteriormente expuesto se alegan violaciones a derechos en los cuales podrían verse involucrados el orden público, por ello esta Sala desecha el alegato de perención de la instancia. Así se decide”.

Luego de transcurrido el lapso de perención, no podía la Sala Político Administrativa dar continuidad al recurso de nulidad, ni siquiera por razones de orden público porque el efecto de la perención es la extinción de la instancia. Así lo ha reconocido la propia Sala Político Administrativa, incluso en fallos dictados el mismo 18 de diciembre de 2001, publicados conjuntamente con la decisión en estudio, de los cuales, a manera de ilustrar, se señalan los siguientes:

El Nº 02977, dictado en la causa que contra el entonces Ministerio de Justicia intentó el ciudadano Hugo Castellanos, en el que contundentemente se expresó que: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte”.

En el fallo Nº 02981, dictado en el juicio seguido contra el Contralor General de la República, también fue declarada la perención de la instancia y la correspondiente extinción del proceso. El criterio se aplicaba de manera tan objetiva, y atendiendo solo al cumplimiento del transcurso de más de un año sin actividad de partes, que era indiferente si el Estado o sus intereses se encontraban del lado del actor o del demandado, tal como puede apreciarse de la revisión de los fallos números 03003 y 03004, del 18 de diciembre de 2001, en los que se reiteró el siguiente fundamento:

“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzca dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes; y un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución”. (Subrayado de los fallos citados).

Se evidencia de esa manera, que por parte de la Sala Político Administrativa, a través de la sentencia objeto de revisión, se desconoció una norma de aplicación directa como la contentiva de la sanción que por inactividad procesal dispuso el legislador, que no es otra que la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que con similar redacción, incluso más estricta, se encontraba regulada en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual sirvió de bastión a la Sala Político Administrativa para el decreto de un número importante de perentorias, y que por el hecho de encontrarse presentes las condiciones necesarias para haberla decretado en la causa que dio origen a la sentencia objeto de revisión, esta Sala Constitucional, en apego a la norma antes citada la declarará en el dispositivo del presente fallo, ello con la intención de proteger no ese mandato legal específico, sino uno de los principales postulados de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y del Derecho en general, como lo es la seguridad jurídica, la cual ha sido violada de manera flagrante a través del fallo objeto de revisión.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional considera que se han violado principios jurídicos y derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, se debe declarar procedente la revisión solicitada. Así se decide…” (Resaltado del texto citado).

Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; más no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria.” (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

“…Omissis…”

(…)…Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecida que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº Rc-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden público, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide.”

“…Omissis…”

(…)…Esta Sala observa:

La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 267.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269.
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente” (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, del examen de las actas procesales se evidencia, que los involucrados en este proceso, dejaron de ejecutar acto alguno de procedimiento para impulsar el mismo, específicamente desde el 20 de noviembre de 1998, día posterior a la diligencia del 19 de noviembre de 1998, del co-demandado Vincenzo D´Alice, hasta el 9 de marzo de 2000,l día en que la abogada María J. Vilar, apoderada del demandante, solicitó el tribunal de primera instancia se abocara al conocimiento de la causa, lapso éste de tiempo que por ser mayor al señalado de un año, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, permite declarar consumada la perención de la instancia anual en este juicio, en concatenación con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, aunque la causa se encontraba pendiente de una decisión interlocutoria, como ya se explicó en este fallo, conforme a la doctrina aquí establecida. Y en consecuencia se declara procedente la presente delación. Y así se decide. (Negrillas de este Juzgado Superior Noveno).

CASACIÓN SIN REENVIO:
El Tribunal Supremo de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo dictamen sobre el fondo. En este caso, hará pronunciamiento sobre la perención de la instancia por lo que se hace innecesario una nueva decisión sobre el fondo, en virtud del carácter vinculante para el Reenvío del presente fallo; en consecuencia, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procede a casar sin reenvío y decide que se encuentra perimida la presente causa y en consecuencia extinguido el proceso, a tenor de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN:
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado Rafael Ignacio Rivero Sarquis, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano Vincenzo D´Alice, y CASA SIN REENVIO, la sentencia interlocutoria cuestionada de fecha 9 de agosto de 2004, trayendo como consecuencia la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2006, y en consecuencia, se declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este juicio que por ACCIÓN PAULIANA, incoara ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano VALERIO ANTENORI, contra los ciudadanos VINCENZO D´ALICE y ROSANA DEL VALLE JELAMBI H. SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO…” (…). (Fin de la cita textual).

De acuerdo al criterio jurisprudencial, antes expuesto, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; más no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso bajo estudio, en fecha 25 de agosto de 2004, la parte demandada propuso cuestiones previas, entre las que se encontraba la establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, como ya hemos visto, fue desechada por el a-quo en decisión de fecha 19 de junio de 2007, haciéndose constar en esa decisión interlocutoria que el referido juzgado se encontraba impedido de resolver el resto de las cuestiones previas opuestas, hasta tanto quedara firme la sentencia en cuestión. Así, en diligencia de fecha 4 de junio de 2007, se dio por notificada la parte actora, y en actuación de fecha 30 de julio de 2007, se dejó constancia en el expediente de la notificación de la parte demandada.
Ahora bien, luego de esta actuación de fecha 30 de julio de 2007, ya dijimos en precedencia, fundados en pruebas cursantes en estos autos, que existió un diligencia que fuera consignada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 29 de septiembre de 2008, mediante la cual ratifica su solicitud de sentencia sobre las demás cuestiones previas, y no es sino hasta el 11 de noviembre de 2009 (F.414), cuando esta parte vuelve a diligenciar en esta causa solicitando decisión. Siendo esto así, no cabe duda para este Juzgador que en la presente causa transcurrió, entre las fechas indicadas, un lapso mayor al señalado de un (1) año, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, lo cual nos permite declarar consumada la perención de instancia anual en este juicio, en concatenación con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, aunque la causa se encontrara pendiente de una decisión interlocutoria, como quedó expuesto en el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito en este fallo. Y así se declara.
Por consiguiente, al haber existido en esta causa, conforme se evidencia de las copias certificadas que cursa a los folios 450 al 462, del presente expediente en apelación, que sí hubo, con posterioridad a la fecha 30 de julio de 2007, actuación por parte de los representantes judiciales de la actora, como se desprende de la diligencia de fecha 24 de marzo de 2008, capaz de interrumpir la perención de la instancia decretada por el a-quo, lo cual conllevó a este Superior a declarar, que la decisión recurrida fue dictada con base a un supuesto de hecho que no existió en estos autos, como lo es que entre las fechas: 30 de julio de 2007 al 11 de noviembre de 2009, no haya mediado en este expediente actuación de parte, que permitiera presumir la existencia de algún interés procesal para la continuación de la presente causa, es por lo que la apelación interpuesta debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR como en efecto será lo dispuesto de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
No obstante lo arriba establecido, y siendo que en este proceso, conforme lo pudo verificar este Superior, transcurrió, entre las fechas: 29 de septiembre de 2008, fecha ésta mediante la cual se ratifica la solicitud de sentencia sobre las demás cuestiones previas, y el 11 de noviembre de 2009 (F.414), fecha ésta cuando la actora vuelve a diligenciar en esta causa solicitando decisión, un lapso mayor al señalado de un (1) año, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, forzosamente debe esta Alzada declarar consumada la perención de instancia anual en este juicio y, consecuencialmente extinguido el proceso, en concatenación con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, aunque la causa se encontrara pendiente de una decisión interlocutoria. Todo ello conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito en este fallo. Y así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de febrero de 2011 (F.435), por el abogado Marco Antonio Prieto Hoffman, co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2010 (F.417-Vto.422), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA LA REFERIDA DECISIÓN de fecha 09/07/2010, que cursa a los folios que van desde el 417 al Vto., del 422, del presente expediente en apelación, toda vez que la misma (Sentencia), fue dictada con base a un supuesto de hecho que no existió en estos autos, como lo es que entre las fechas: 30 de julio de 2007 al 11 de noviembre de 2009, no haya mediado en este expediente actuación de parte, que permitiera presumir la existencia de algún interés procesal para la continuación de la presente causa.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, así como, de todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, siendo que en este proceso, conforme se pudo verificar, transcurrió, entre las fechas: 29 de septiembre de 2008, fecha ésta mediante la cual se ratifica la solicitud de sentencia sobre las demás cuestiones previas, y el 11 de noviembre de 2009 (F.414), fecha ésta cuando la actora vuelve a diligenciar en esta causa solicitando decisión, un lapso mayor al señalado de un (1) año, en el artículo 267 ejusdem, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, SE DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA ANUAL EN ESTE JUICIO Y, CONSECUENCIALMENTE EXTINGUIDO EL PROCESO, aunque la causa se encontrara pendiente de una decisión interlocutoria. Todo ello conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito en este fallo.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del código de procedimiento civil, la demanda propuesta no podrá volverse a intentar antes de que transcurran noventa (90) días continuos que comenzará a computarse una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.


CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8563.
UNA (1) PIEZA; 24 PAGS.