REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8623
RECUSANTE: RAUL M. RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.032, apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL JOVE C.A., parte actora en el juicio en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue contra la firma MACHIEMBRADORA CARACAS S.R.L.
RECUSADO: LETICIA BARRIOS RUIZ, Juez Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27-07-2011, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, procedente del Juzgado Superior Distribuidor de Turno y, en auto del 29 del mismo mes y año, se admitió cuanto ha lugar en derecho, dándosele el tratamiento procesal a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
De las copias certificadas que conforman el presente expediente, se evidencia que en diligencia del 08-07-2011, el apoderado actor propone la recusación de autos, en los términos siguientes:
“…De conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en este acto RECUSO formalmente a la Jueza de este Juzgado Cuarto de Municipio, la ciudadana LETICIA BARRIOS RUIZ, por haber incurrido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil el cual establece “15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, cuando dicto sentencia interlocutoria en fecha 23 de junio del año 2011 resolviendo CON LUGAR la oposición a la medida cautelar incoada por la parte demandada, ya que encontrándose en fase de ejecución de la medida cautelar válidamente decretada por el Juzgado Decimo de Municipio de este mismo circuito judicial se extralimito pronunciándose sobre el fondo de la incidencia cautelar, cuando su competencia estaba limitada a emitir los respectivos oficios para la practica definitiva de la misma, a su vez, se pronuncio sobre el fondo de la controversia al establecer la “solvencia” de la parte demandada, supuesto que configura el ordinal 15 del artículo 82 anteriormente referido, puesto que si la juzgadora dedujo la pretensión de nuestra representación como la falta de pago del canon de arrendamiento, mal podría establecer la “solvencia” de la parte demandada en una sentencia interlocutoria, por que estaría pronunciándose sobre el fondo de la controversia, es menester señalar, que la oposición a la medida cautelar incoada por la representación de la parte demandada es extemporánea por anticipada, puesto que tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de manera pacífica y reiterada, la oportunidad para la oposición de la medida cautelar se abre luego de llegada las resultas al tribunal de merito de la practica de la ejecución de la medida cautelar, quedando así cualquier oposición hecha anticipadamente extemporánea, es todo…”
En fecha 11-07-2011, la Jueza recusada rindió el informe de Ley, de la siguiente forma:
“…La recusación planteada, esta sustentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia; en base al argumento de haber declarado con lugar la oposición a la medida cautelar decretada por el Juzgado Décimo de Municipio, este Tribunal se extralimitó pronunciándose sobre el fondo de la incidencia cautelar, cuando su competencia estaba únicamente limitada a librar los oficios para su práctica y a su vez se pronunció sobre la solvencia del demandado.
En tal sentido, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la recusación propuesta por el mencionado profesional del derecho, dado que los argumentos de hecho aducidos como sustento de la misma, son totalmente falsos e infundados; aunado a que no se corresponden a las circunstancias legales que hacen procedente la recusación bajo la causal invocada; y por ende, niego, rechazo y contradigo de forma expresa, estar incursa en causal de recusación alguna.
De la revisión al cuaderno de medidas puede constatarse con meridiana claridad la falsedad de lo alegado por el recusante, pues si bien es cierto este Tribunal declaró con lugar la oposición a la medida cautelar decretada; en la decisión interlocutoria dictada, no se produjo ningún prejuzgamiento sobre lo debatido en la controversia; por lo que mal podría afirmarse, por el hecho que se dicte una providencia con fundamento jurídico, y bajo los extremos pautados por la norma adjetiva y sustantiva que le resulte aplicable, que se emitió opinión al fondo; si ello fuera así, tal dictamen no estaría regulado en el ordenamiento. Tanto es así, que basta leer la motivación de lo decidido, en la cual entre otras cosas se sostiene que las medidas se otorgan en base a una presunción que puede variar y en base a ello está facultado el Tribunal para revocarlas o confirmarlas; para concluir que en modo alguno se prejuzgó sobre lo debatido en la controversia, y así pido con todo respeto sea declarado por el juzgado a quien corresponda(…)
De la misma manera niego y rechazo lo afirmado por el recusante de haber establecido la solvencia de la parte demandada en la decisión dictada, pues de su propia lectura puede evidenciarse que claramente se dejó sentado que sin pasar a pronunciarse al fondo de la controversia, con la constancia de consignaciones aportada por la parte demandada podría inferirse que la situación que existía para el momento del decreto había cambiado.
En razón de los planteamientos efectuados, solicito con todo respeto al Juez, a quien corresponda decidir la recusación propuesta por el abogado en ejercicio, Raúl Ramírez Senia, ya identificado, la desestime por no ser ciertos los argumentos en los cuales la funda, para lo cual solicito le sea remitida, certificación de las actuaciones que se estimen pertinentes para su conocimiento…”
SEGUNDO
Relatados como han sido los motivos de la presente incidencia, pasa esta Alzada a decidir el mérito de la misma y al efecto considera:
El Tribunal Supremo de Justicia ha definido la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”
Por su parte, la Sala Plena ha establecido que “la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”
En el caso de autos, la recusación se fundamenta en la causal contenida en los ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…
De acuerdo a la invocada, contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente; resulta menester para la procedencia de esta causal, que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena del 22-06-2004 (caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterada en decisión de la Sala Civil de fecha 15-04-2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 ejusdem, ha establecido:
“…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”
(Omissis)
…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”
De acuerdo con el criterio transcrito que este juzgador acoge, resulta menester, para la procedencia de la recusación formulada con fundamento en la causal 15 del artículo 82 ibidem, que los argumentos emitidos por el funcionario recusado, se encuentren tan relacionados con el asunto principal debatido en el juicio, que previamente establezca su criterio respecto del fondo del mismo o de alguna incidencia pendiente de decisión y, adicionalmente, que hayan sido emitidos en el mismo juicio donde ha sido planteada su recusación, determinando así la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que no consta en autos las copias certificadas de la decisión que presuntamente generó la emisión de pronunciamiento delatada por el recusante y fundamento de la recusación propuesta. Era deber del recusante, consignar la sentencia del 23-06-2011, que declaró con lugar la oposición y que a su decir, se pronunció sobre el fondo de la incidencia cautelar, actuación que no fue traídas al expediente, muy a pesar que le fue aperturado el lapso de pruebas a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, denotando tal actitud un desinterés en las resultas de la presente causa.
Resulta conveniente señalar que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, vale decir, que es deber irrenunciable de las partes, en este caso del recusante; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Asimismo, resulta necesario destacar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, esa actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
En efecto, si la parte recurrente no aporta los recaudos necesarios para que el Juzgador analice el mérito de su pretensión y siendo que el órgano por mandato de la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la actividad que le corresponde a las partes, no puede suplir la actividad procesal que corresponde a las partes, resulta forzoso declarar desistido el recurso de hecho ejercido y así será declarado en el dispositivo del fallo.
En consecuencia, visto que la parte recusante no aportó elementos de pruebas que demostrara la causal de recusación alegada, indefectiblemente, la recusación propuesta será declarada Sin Lugar. ASI SE DECIDE.
TERCERO
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la Recusación planteada por el abogado RAUL M. RAMIREZ SENIA, apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL JOVE C.A., contra la Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ, Juez Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a los recusantes una multa por la cantidad de Dos Bolívares Fuertes (Bs. 2,00) a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal del Recusado, librar planilla por quintuplicado para el pago, por ante el Banco Central de Venezuela, para el pago de la multa impuesta, y de no hacerlo dentro de los tres(3) días siguientes a la expedición de la planilla, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 98 ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 ibidem, y remítase el expediente al Juez recusado en la oportunidad legal correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza recusada, Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ, Juez Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, por cuanto no consta en autos el juzgado de municipio que se encuentra conociendo de la causa, este Superior se abstiene de librar el respectivo oficio al Juez sustituto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Tres (03) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO M.
En esta misma fecha, siendo la 02:35 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.
CEDA/nbj
Exp. N° 8623
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