REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp. N° 8572


PARTE ACCIONANTE: EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 2.951.676, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.722, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: 1) TRANSPORTE MENE GRANDE C.A., domiciliada en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, inscrita originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, en fecha 09-11-1971, bajo el Nº 543, cambiada su denominación social según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 09-07-1990, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27-09-1990, bajo el Nº 10, Tomo 5-A; 2) ALI YARBOU, ZENNI YAHYE YARBOU DE YARBOU, YAHYA YARBOU YARBOU, ABIR K. DE YARBOU, SALEH YARBOU, SANA DE YARBOU, HANI ZAID YARBOU NAIM Y ZOYA JARBOUA DE YARBOU, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Mene Grande, Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.759.417, 11.250.979, 5.759.416, 14.266.720, 6.981.961, 15.432.079, 5.779.777 y 14.181.855, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

En fecha 27-07-2011, se dictó sentencia definitiva en este proceso.-
Siendo la oportunidad para proceder a la remisión del presente expediente al Juzgado a quo, se observa:
Por cuanto en la decisión definitiva dictada en este proceso en fecha 27-07-2011, se declaró parcialmente con lugar la apelación examinada y se revoco la decisión apelada, haciéndose necesario la remisión del expediente en su forma original al Tribunal de la causa para que tenga conocimiento de la referida decisión, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo 522. Si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, el tribunal remitirá los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia. (…)”

Tal disposición es clara al disponer que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio de la segunda instancia, el expediente debe remitirse al juez a quo para el cumplimiento de esa sentencia, si no se ha anunciado recurso o si se ha declarado inadmisible, o en fin, si se ha declarado improcedente el recurso de hecho contra la negativa del de casación. En consecuencia, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará firme y deberá remitirse los autos al juzgado de primera instancia para su respectiva ejecución.
En el presente caso, del cómputo practicado por esta Alzada, mediante auto de esta misma fecha, se observa que el lapso para que la parte perdidosa ejerciera los recursos correspondientes, precluyó el 03-10-2011, sin que hubiere hecho uso de tal derecho; motivo por el cual, la sentencia dictada el 27-07-2011, ha quedado definitivamente firme, por lo que se ordena la remisión del expediente al tribunal de la causa. Así se declara.
Por lo antes señalado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en fecha 27-07-2011, en virtud que la parte perdidosa no ejerció los recursos pertinentes. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial a los fines legales pertinentes.
Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,


En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.

NELLY B. JUSTO



CEDA/nbj/eneida
Exp. N° 8572