REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE N° 6.189


PARTE DEMANDANTE:

Sociedad de comercio INVERSIONES LOS GUASDUALES II, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de septiembre del 2004, bajo el N° 44, Tomo 963-A, representada judicialmente por la abogada JAQUELINE CÁRDENAS CÁRDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.849.


PARTE DEMANDADA:

Sociedad mercantil NEO GIMNASIO S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de marzo del 1982, bajo el N° 53, Tomo 37-A Sgdo, en la persona de su presidente NICOLÁS PETROU ZIGRA, titular de la cédula de identidad número 2.109.138, representado judicialmente por el abogado GIOVANNI FABRIZI D´ALESSANDRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.170.


MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 18 DE JULIO DEL 2011 POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio del 2011 por la abogada JACQUELINE CÁRDENAS actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 18 de julio del 2011 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió, suspender la causa hasta tanto se decidiera el recurso de hecho al que hace mención en dicho auto.
El recurso en mención fue oído en el solo efecto devolutivo, mediante auto del 25 de julio del 2011, razón por la cual se ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas que indicaran las partes y el tribunal, a los fines de su decisión.
Las actas procesales se recibieron el 3 de agosto del 2011, y por auto del 5 de ese mismo mes, la jueza que suscribe se avocó al conocimiento de la causa y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Estando dentro del mencionado lapso, considerando que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011 ambas fechas inclusive, tuvo lugar el receso judicial, período en el cual no transcurrió lapso alguno, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas del expediente se desprende que el proceso se inició por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, propuesta por la abogada JACQUELINE CÁRDENAS en su calidad apodera judicial de la parte actora INVERSIONES LOS GUASDUALES II contra la sociedad mercantil NEO GIMNASIO S.A.
De igual forma, de autos se extraen las siguientes actuaciones:
El 3 de mayo del 2011 el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de caracas dictó sentencia en la que declaró: Primero, sin lugar la impugnación de la cuantía; segundo, sin lugar la falta de cualidad; tercero, Sin lugar las cuestiones previas alegadas; cuarto, con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento y en consecuencia ordenó a la parte demandada a hacerle entrega a la actora el bien inmueble arrendado, constituido por el local N° 2 que forma parte del inmueble ubicado en el Boulevard Panteón, entre las esquinas Jesuitas y Tienda Honda, edificio 36, planta baja, parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital.
El 24 de mayo del 2011, el ciudadano NICOLÁS PATROU en su carácter de presidente de NEO GIMNASIO C.A., asistido del abogado GIOVANNI FABRIZI apeló del fallo dictado el día 3 de ese mismo mes.
Por auto razonado del día 31 de mayo del 2011, el a quo negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
Mediante diligencia del 21 de junio del 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la ejecución de la sentencia, y la misma fue decretada por auto del 22 de junio del 2011.
El 11 de julio del 2011, la apoderada de la parte actora solicitó mediante diligencia la ejecución forzosa de la sentencia toda vez que no fue realizada la ejecución voluntaria. Por otra parte el día 13 de julio del 2011 compareció la parte demandada y consignó oficio del 7 de ese mismo mes emanado del consejo comunal “Casco Histórico Simón Bolívar”, perteneciente a la parroquia Altagracia, en el cual se solicita la suspensión de la sentencia dictada el 3 de mayo del 2011, por razones de interés general de la comuna.
Finalmente, en fecha 18 de julio del 2011, el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se pronunció en cuanto a las solicitudes realizadas por las partes y adujo que vistas las diligencias del 11 y 13 de julio y asimismo visto que se encontraba en curso la tramitación de un recurso de hecho ejercido en contra de la negativa de oír la apelación, suspendió la causa hasta tanto fuese decidido tal recurso de hecho.
Es justamente de esta providencia, que recurre la apoderada actora.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 9 de noviembre del 2010, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.
Ahora bien, en lo tocante al fondo del asunto se observa, que se recurre en contra de la suspensión de la ejecución del fallo dictado el 3 de mayo del 2011, decretada hasta tanto sea resuelto el recurso de hecho interpuesto. Por ello y en relación con el decreto de suspensión a la ejecución de la sentencia prevé el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución” (copia textual).

La norma up supra trascrita, contiene la prohibición de suspender la ejecución de una sentencia, con la salvedad de los casos de excepción allí previstos, cuyos supuestos, bajo el criterio de esta juzgadora, no encuadran en el caso de autos, ya que de las actas del expediente no se aprecia que el demandado al solicitar la suspensión haya hecho valer alguna de las defensas expuestas con anterioridad, por lo que, al no haber alegado ninguna de las causales previstas en el articulo 532 eiusdem, ni ninguna otra defensa legal, no es jurídicamente posible acordar la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 3 de mayo del 2011, en razón además del principio de continuidad de la ejecución que prevalece una vez comenzada la ejecución de una sentencia.
A mayor abundamiento, aprecia este Tribunal que suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme por el solo hecho de que se ha intentado contra él un recurso de hecho, equivale, en la práctica, a hacer procedente ese recurso de hecho antes de que el tribunal que lo conoce se haya pronunciado. Así las cosas considera este ad quem, que erró el a quo al decretar por medio del auto recurrido la suspensión de la causa con base en la interposición de un recurso de hecho; partiendo de tales consideraciones lo próximo respectivo es declarar procedente el recurso de apelación interpuesto ante esta alzada, y así se establece.
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada JACQUELINE CARDENAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES LOS GUASDUALES II C.A., contra el auto dictado el 18 de julio del 2011 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró suspendido el procedimiento, en consecuencia se ordena la reanudación de la causa en el estado en que se encuentra, a fin de que ésta continúe su curso legal.
Queda REVOCADO el auto apelado.
No hay especial condenatoria en costas, en virtud de que no hubo actuación de la parte demandada ante esta alzada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.-
LA JUEZA,




Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 7/10/2011, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 9:20 a.m.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. N° 6.189
MFTT/ELR/ap.
Sent. INTERLOCUTORIA.-