REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 6.223.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 21 de septiembre del 2011 se recibieron las actas procesales en este juzgado superior, y en fecha 30 del mismo mes se acordó darles entrada, fijándose tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
El 5 de agosto del 2011 la Juez del mencionado tribunal, Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, se INHIBE de seguir conociendo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍAS, con base en la siguiente exposición:
“En horas del despacho del día de hoy cinco (5) de agosto de 2011, presente la ciudadana Jueza BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, ante la secretaria de este Juzgado, para exponer lo siguiente: Vista la diligencia de fecha 28 de julio de 2011, presentada por el abogado Antonio José Mejias Gónzalez, inscrito el IPSA bajo el nro 92.553 y recibida según nota de secretaria y acta levantada el día de ayer (4) de agosto de 2011, en la cual en diligenciante, solicita la inhibición de quien suscribe, basando su pedimento en una supuesta animadversión de parte de esta operadora de justicia, hacia su persona, por cuanto aduce que los expedientes signados con la nomenclatura de este Tribunal, AH1C-M-08-00091 y AH1C-V08-00099, los cuales no guardan relación con la presente causa, el Tribunal, dicto sentencia de perención en ambos casos, de manera sospechosa y obviando el privilegio que tiene el Banco Industrial de Venezuela, referido al pago de los emolumentos al alguacil, para su traslado a la practica de la citación del demandado. En tal sentido se hace saber al diligenciante, que este Tribunal, no actúa bajo ningún concepto de manera sospechosa, solo actúa en base a lo que consta en los autos, en el caso especifico que alude el diligenciante, sobre las perenciones declaradas en otras causas en la que era representante de la parte actora, es criterio jurisprudencial reiterado, que al constatarse en autos en cualquier estado y grado de la causa, la verificación de perención de la instancia, debe decretarla, sea quien sea la parte, por ser esta materia de Orden Publicota que la aplicación de la ley, es igual para todos los ciudadanos de la Republica Bolivariana De Venezuela, y así lo establece nuestra Carta Magna, en tal sentido verifico el Tribunal, en los autos de incumplimiento del pago por parte del actor de los emolumentos al alguacil, dentro de los treinta (30) días para su traslado para practicar la citación del demandado, decisiones estas, contra las cuales el abogado en Antonio José Mejias González, ejerció recurso de apelación, aludiendo que gozaba del privilegio de no cancelar los emolumentos por cuanto representaba al Banco Industrial De Venezuela, entre otros argumentos, que no viene al caso traer a la presente acta, y actualmente se encuentra en apelación, en el segundo caso, corrió la misma suerte, ya que el diligenciante, bajo el mismo argumento de estar exento de cancelar los emolumentos para el traslado del alguacil, tampoco cancelo el pago de las expensas dentro de los 30 días. Razones estas, por las cuales el Tribunal, procedió en sus respectivas oportunidades a dictar sentencia de perención, en ambas causas, tal como lo hace en de manera habitual en cualquiera donde se verifique la existencia de la misma; en tal sentido fueron criterios utilizados en el ejercicio de las atribuciones de quien suscribe, como juez, y no obedecieron bajo ningún concepto alguna actitud sospechosa o de animadversión que pudiera existir en esas oportunidades hacia el litigante, porque entonces estaríamos en presencia, de que cada vez, que un juez dicte una decisión, es sospechoso para el lado que no salga favorecido, cosa lejos de la realidad, por cuanto sabemos que en los juicios unos gana otros pierden, dependiendo de cómo y que demuestres en los autos a su favor, por lo que al señalar el abogado en mención, argumento fuera de contexto jurídico, pareciera ser un ataque personal, o una conducta habitual en su forma de ejercer su profesión, ya que nuevamente me atribuye hechos nada ciertos, por lo que considero que siguen corriendo en una actitud que no va acorde a la manera de actuar de un profesional, argumentos que sustento mas aun, cuando al no prosperar la reacusación planteada en mi contra en una oportunidad en esta misma causa, no conforme con ello solicita la inhibición de esta juez, donde pareciera que su único motivo es el querer que no la conozca, atribuyéndome calificativos irrespetuosos sobre mi manera según el de proceder, como lo es el alegar que actuó sospechosamente en su contra, solo por haber decretado dos perenciones en donde se castiga a cualquier litigante negligente, por no efectuar el pago al alguacil para la citación del demandado, siendo que es harto conocido el criterio jurisprudencial, que produce este requisito al no realizarlo en su tiempo, en tal sentido, y ante la actitud que mantiene el diligenciante, no solo en las actas del presente expediente, ya que también consta que es una conducta que repite en otros estrados, se anexa acta de inhibición de Jueza Superior Cuarta en lo Civil, Mercantil, Trancito Y Bancario De Esta Circunscripción Judicial, Evelina Dapolo, la cual fue declarada con lugar. y la cual, pretende continuar con la misma actitud en esta causa, es por lo que concluyo, que el comportamiento de hostigamiento de parte del referido abogado, primero en recusarme, (se anexa), y ahora solicitando inhibición, bajo argumentos que no estoy dispuesta a seguir advirtiendo, y que ha pesar de no conocerlo, insiste en traer a los autos argumentos falsos en mi contra, por ello, manifestó mi deseo de no seguir conociendo la presente causa, por cuanto esta situación a generado en mi ANIMADVERSIÓN para continuar conociéndola, por lo expuesto y por no encontrarme en disposición puesto que mi animo para reprender a quien faltan a sus máxima de de conductas que les impone la sociedad, y el Código de Ética Del Abogado, es por lo que procede en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente juicio por considerar que la circunstancia anteriormente establecida, puede acarrear a futuro inconvenientes o desconfianza por parte del justiciable, y a los fines de evitar que tal circunstancia pueda afectar la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez, conforme criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANTO, de fecha siete (07) de agosto del dos mil tres (2003), la cual estableció que los jueces o funcionarios susceptibles de inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición no se encuentre entre las causas taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, solicito lo declare el Juzgado Superior que corresponda” (reproducción textual).




Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir, se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2140 de 7 de agosto de 2003, ha dejado establecido que:
“…La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas previstas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”(Subrayado añadido).

Tomando en cuenta el tribunal el hecho en el cual fundamenta su inhibición la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera quien aquí decide que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, pues, la propia jurisdicente confiesa que se inhibe de continuar conociendo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍAS en virtud del desánimo producido en ella por los cuestionamientos y actos realizados en su contra por la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍAS; imputaciones que no aparecen desmentidas por ningún elemento de convicción, y que apreciadas sanamente se perciben capaces de producir disgusto en la operadora de justicia y por ende incidir en su imparcialidad, por lo que debe declararse con lugar la mencionada inhibición, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta a la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha interpuesto la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍAS.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre del dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,




Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA LÓPEZ REYES

En esta misma fecha 7/10/2011 se publicó y registró la anterior decisión constante de seis (6) páginas siendo las 10:15 a.m.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. No. 6.223
MFTT/ELP/ac.