REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil once.
201º y 152º.
EXPEDIENTE N°: AP31-S-2011-003655.
SOLICITANTES: HAYDEE JOSEFINA GUTIÉRREZ y JUAN CARLOS GUALTEROS GARCÍA.
MOTIVO: DIVORCIO, TÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos HAYDEE JOSEFINA GUTIÉRREZ y JUAN CARLOS GUALTEROS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.304.925 y V- 12.957.635, asistidos por el abogado Henry Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.354.
Expusieron que contrajeron matrimonio el 2/4/1990, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal, según Acta N° 24, folio 24, anexada en copia certificada; que tuvieron su último domicilio conyugal en el mismo domicilio; que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres Francisco Javier Gualteros Gutiérrez, de (22) años y Gleny Dayana Gualteros Gutiérrez, de (19) años. Agregaron que en el mes de septiembre 1998, decidieron de común acuerdo, romper de hecho su relación conyugal, manteniéndose tal situación hasta la presente fecha. Que han transcurrido más de once (11) años, por lo que acuden antes este Tribunal a solicitar la disolución del vínculo conyugal que les une, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil.
Con el escrito presentado, los solicitantes consignaron una copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ellos el 2 de abril de 1990, en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal, asentada bajo el Nº 24, en el folio 24 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990. Igualmente consignaron copia certificada del Acta de Nacimiento de sus hijos, ya identificados, de las que se constata que ya son mayores de edad, lo cual ratifica la competencia material de este Despacho para decretar lo solicitado.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 29 de abril de 2011 y ordenó la citación del Ministerio Público, de conformidad a la norma invocada. Luego de la constancia en autos de haber sido debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia firmada por el abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCÍA, identificado como Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expone que revisadas las actas que conforman el expediente, observa que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que manifiesta su conformidad con la solicitud.
En base a las actuaciones relacionadas, por las cuales se evidencia que están cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que tienen más de once (11) años separados de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS GUALTEROS GARCÍA y HAYDEE JOSEFINA GUTIÉRREZ, el dos (2) de abril de 1990, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, asentado bajo el Acta Nº 24, en el folio 24 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Parroquia durante el mismo año.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como al Registro Principal Civil del Distrito Capital, adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que sean requeridas, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar las copias simples respectivas.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 201º año de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (11:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
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