REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152°

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2010-002498.
PARTE OFERENTE: KENA NIÑO.
PARTE OFERIDA: ADMINISTRADORA DANORAL, C.A.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
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Se inició el presente procedimiento mediante solicitud por OFERTA REAL Y DEPÓSITO, presentado por la abogada KENA NIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.226, actuando en su propio nombre y representación, a los fines de realizar el ofrecimiento de cantidades de dinero a la ADMINISTRADORA DANORAL, C.A.
Se admitió la presente solicitud por auto de fecha 15 de julio de 2010, requiriéndole a la solicitante que aclarase lo que iba a ofrecer; igualmente, se le informó que lo que se ofrece debía ser consignado, conforme a lo previsto en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de julio de 2010, compareció la abogada KENA NIÑO, quien mediante diligencia indicó el monto a ofrecer y consignó el cheque correspondiente.
El 02 de agosto de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para el 11 de agosto de 2010, a las 03:00 p.m., advirtiendo a la solicitante que debía comparecer ante este Despacho antes de la hora fijada, para que trasladase a los funcionarios judiciales al lugar donde se realizaría la Oferta Real. Sin embargo, llegada la hora del día fijado, se dejó constancia mediante nota de Secretaría, que no compareció ni por si ni intermedio de apoderado judicial alguno la solicitante en la sede del Tribunal para el traslado requerido. Se constata que posteriormente no ha habido actuación alguna en dicho expediente.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes durante el transcurso de un año sin realizar algún acto destinado a mantener en curso el proceso conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Al respecto, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal pudo constatar que desde el 11 de agosto de 2010, fecha en la cual se encontraba fijado el traslado para la realización de la Oferta Real, dejándose constancia mediante nota de Secretaría de la no comparecencia de la solicitante, no ha habido actuación de la solicitante impulsando el presente proceso; por lo cual debe declararse que en el presente proceso se consumó la perención anual de la instancia.
Por los razonamientos antes expuestos y conforme a la normativa legal citada ut supra, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
ÚNICO: Consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente proceso que por OFERTA REAL Y DEPÓSITO, interpuso la OFERTA REAL Y DEPÓSITO, presentado por la abogada KENA NIÑO.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del mismo Código.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha de hoy, siendo la (11:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB


ZMRZ/VR/Francis.