REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil once.
201º y 152º.

ASUNTO: AP31-V-2009-003456.-
Estando dentro de la oportunidad indicada previamente para que este Tribunal se pronuncie sobre la subsanación realizada por la parte actora a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se realiza bajo las siguientes consideraciones:
El 21 de julio de 2011, este Juzgado declaró con lugar la referida cuestión previa que había sido promovida por la parte demandada, fundamentada en que el otorgante del poder en nombre de la parte actora, no manifestó expresamente que poseyera las facultades necesarias para dicho acto y que tampoco rielan a los autos los instrumentos de los cuales se desprenda dicha facultad.
El poder consignado a los autos fue otorgado por el ciudadano MIGUEL HEREDIA HURTADO, en carácter de Administrador de RINSAL, C.A. e invocó las facultades contenidas en la cláusula décima quinta del Documento Constitutivo Estatutario, para otorgar el poder. En la decisión señalada, este Juzgado declaró que en este caso debía quedar fehacientemente probado que el ciudadano MIGUEL HEREDIA HURTADO es quien representa estatutaria y/o contractualmente a la parte actora y que está facultado por el órgano correspondiente de su representada, para otorgar poderes judiciales como el consignado a los autos.
Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la cuestión previa, este Tribunal declaró que luego que la decisión indicada fuese notificada a ambas partes, la causa quedaría suspendida por el lapso de cinco (5) días de despacho, para que la sociedad mercantil RINSAL C.A. subsanara la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la forma establecida en el artículo 350 eiusdem.
Ahora bien, dentro del lapso indicado, compareció el ciudadano MIGUEL HEREDIA HURTADO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.254.126, en carácter de administrador de RINSAL C.A., asistido por el abogado Jesús A. Bracho, y manifestó mediante diligencia que procedía a subsanar la cuestión previa relativa a la “supuesta falta de cualidad”, consignando copias certificadas de Actas de Asambleas de su representada, de las cuales se evidencia que tiene facultad para otorgar poderes, por lo que el consignado a los autos es legal y procesalmente válido, por lo que pide sea declarada subsanada la cuestión previa y se prosiga con el curso de la acción ejercida.
A los efectos indicados, consignó una copia certificada expedida el 24 de agosto de 2011, por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, de los documentos registrados el 25/8/1989 y 17/8/2001, bajo los números 48 y 12, Tomos 67-A Sgdo. y 162-A Sgdo., respectivamente, contentivos el primero de ellos, de participación para su registro y publicación de la certificación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de RINSAL, C.A., celebrada el 30/4/1989; y el segundo, contentivo de participación para su registro y publicación de la certificación del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de RINSAL, C.A., celebrada el 20 de marzo de 1996. Igualmente consignó copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10/2/2004, inserto bajo el N° 30, Tomo 25. Por cuanto los primeros son copia certificada de documentos con efectos erga omnes, este Juzgado aprecia en todo su valor de plena prueba los hechos y declaraciones contenidos en ellos; y tiene como fidedigna la copia simple del documento notariado consignado, toda vez que no fue impugnada por la parte contraria.
Ahora bien, los hechos invocados a favor de la parte actora, para que se tenga por subsanada la cuestión previa son los siguientes: Que en la primera Asamblea, se modificaron los artículos 15 y 16 de los Estatutos Sociales de RINSAL C.A., y en donde se establece la facultad que tiene el Administrador de la compañía de representarla, conjunta o separadamente en los asuntos judiciales y extrajudiciales; y en la última, fue designado como Administrador de la compañía, el abogado MIGUEL HEREDIA HURTADO, lo cual fue soportado por certificación autenticada ante Notaría Pública.
Este Juzgado constata que en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de RINSAL S.A., celebrada el 30/4/1989, fue aprobada por unanimidad la modificación de los artículos indicados, evidenciándose que de acuerdo al artículo 15 de los Estatutos Sociales de RINSAL S.A., los administradores, actuando conjunta o separadamente tendrán entre otras, la obligación de representar a la compañía judicial y extrajudicialmente; y la segunda Asamblea convino por unanimidad designar como Administradores a los ciudadanos MIGUEL HEREDIA y JUAN JOSÉ CASTILLO SÁNCHEZ, por el período comprendido desde el año 1996 hasta 2001. Del tercer documento referido, se evidencia que los ciudadanos Reyna Rincón de Mc Peck, Miguel Heredia Hurtado y Juan José Castillo, actuando en carácter de Presidente la primera y Administradores los demás, de la sociedad mercantil RINSAL C.A., declaran de forma auténtica que la empresa que representan celebró su última asamblea general de accionistas el 20/4/1996 y desde esa fecha no se ha convocado a los accionistas para una nueva asamblea, por lo cual permanecen en sus cargos como lo pauta el artículo 14 de los Estatutos Sociales.
El poder otorgado consignado a los autos para interponer la demanda como apoderado judicial de RINSAL C.A., fue otorgado por el ciudadano MIGUEL HEREDIA HURTADO, en carácter de administrador de dicha sociedad mercantil y de acuerdo a las facultades contenidas en la cláusula décima quinta del documento constitutivo estatutario. De los documentos analizados quedó plenamente demostrado que dicha sociedad mercantil tiene plena capacidad para comparecer al juicio, pues el referido ciudadano sí tenía el carácter de Administrador que se abrogó al otorgar el poder y estaba facultado para representarla en sede judicial, lo que a su vez involucra el otorgamiento del poder judicial consignado por el abogado que interpuso la demanda en nombre de RINSAL C.A.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara debidamente subsanada por la parte actora la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la forma establecida en el artículo 350 eiusdem. Así se decide.
Por cuando la presente decisión es dictada dentro del lapso señalado en la sentencia dictada el 21/7/2011, se declara que no es necesaria su notificación a las partes. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2011, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 201º año de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,

VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (9:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,