REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de octubre de 2011.
201º y 152º.

EXPEDIENTE N°: AP31-S-2011-001005.
SOLICITANTES: BETTINA YAMILETH CALDERÓN LÓPEZ y EDWARD JOSÉ HURTADO VÁSQUEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos BETTINA YAMILETH CALDERÓN LÓPEZ y EDWARD JOSÉ HURTADO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 16.224.194 y V- 15.604.753, asistidos por la abogada Nohelia Celis A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.486.
Expusieron que contrajeron matrimonio el 29/7/2005, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta anexada en copia certificada; que establecieron su domicilio conyugal en el mismo Municipio; que de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Agregaron que debido a desavenencias que se suscitaron en su hogar, se separaron el 17/1/2006 y desde entonces mantienen una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que ocurren ante este Tribunal para que decrete su divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil.
Con el escrito presentado, los solicitantes consignaron una copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ellos el 29 de julio de 2005, en la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el Nº 58, en el folio 58 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2005.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 17 de febrero de 2011 y ordenó la citación del Ministerio Público, de conformidad a la norma invocada. Luego de la constancia en autos de haber sido debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia firmada por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, identificada como Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expone que revisadas las actas que conforman el expediente, observa que se han cumplido con los requisitos de Ley, por lo cual no tiene objeción que formular, por lo que la causa debe seguir su curso legal hasta la sentencia definitiva.
En base a las actuaciones relacionadas, por las cuales se evidencia que están cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que tienen más de cinco (5) años separados de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos, específicamente desde el 17 de enero de 2006, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDWARD JOSÉ HURTADO VÁSQUEZ y BETTINA YAMILETH CALDERÓN LÓPEZ, el veintinueve (29) de julio de 2005, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el Acta Nº 58, en el folio 58 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Parroquia durante el mismo año.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como al Registro Principal Civil del Distrito Capital, adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que sean requeridas, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar las copias simples respectivas.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 201º año de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (11:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB