REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de octubre de 2011.
201º y 152º.
EXPEDIENTE N°: AP31-S-2011-004904.
SOLICITANTES: ALEXIS JOSÉ APONTE OVIEDO y ANAHEL YUDANNY SEQUERA VELÁSQUEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos ALEXIS JOSÉ APONTE OVIEDO y ANAHEL YUDANNY SEQUERA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 10.786.065 y V- 14.286.846, asistidos por el abogado Juan Juan Medina-Marrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.574.
Expusieron que contrajeron matrimonio el 11/3/1998, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme consta de Acta N° 78, consignada en copia certificada; que su domicilio conyugal lo constituyeron en la Parroquia La Vega del mismo Municipio; que de su unión matrimonial no procrearon hijos. Agregaron que desde el 15 de diciembre de 2001, de común acuerdo y voluntariamente, por razones de índole privada, se separaron de hecho de cuerpos y establecieron residencias separadas, situación que se ha mantenido hasta la fecha de la solicitud. Por lo que solicitan que se declare disuelto el vínculo conyugal, ya que se encuentran cumplidos los extremos de ley a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil.
a partir del año 1998 no tuvieron vida marital en común, hasta la presente fecha. Que por haber permanecido separados de hecho desde el 6 de febrero de 1998, decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de su vida conyugal. Informaron que no procrearon hijos de su unión matrimonial. Finalmente solicitaron que fuese declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de ley, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes consignaron una copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ellos el once (11) de marzo de 1998, en la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, asentada bajo el Nº 78, en el folio 78 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 3 de junio de 2011 y ordenó la citación del Ministerio Público, de conformidad a la norma invocada. Luego de la constancia en autos de haber sido debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, compareció ante este Tribunal y presentó diligencia la abogada CARMEN ALICIA ISAQUITA DE CASAS, identificada como Fiscal Nonagésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas procesales, observa que se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento, por lo que no tiene objeción alguna que formular.
En base a las actuaciones relacionadas, por las cuales se evidencia que están cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que están separados de hecho desde el 15 de diciembre de 2001, lo que supera los cinco (5) años establecidos en la norma indicada, sin haber reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALEXIS JOSÉ APONTE OVIEDO y ANAHEL YUDANNY SEQUERA VELÁSQUEZ, el once (11) de marzo de 1998, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta Nº 78, en el folio 78 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Parroquia durante el mismo año.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como al Registro Principal Civil del Distrito Capital, adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que sean requeridas, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar las copias simples respectivas.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 201º año de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (3:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
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