REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil once.
201º y 152º.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2010-001069.
PARTE ACTORA: GILBERTO AVILÁN COHÉN.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA DEL ESTE, S.R.L.
DEFENSOR JUDICIAL: JESSIKA C. ARCIA PÉREZ.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.
DECISIÓN: DEFINITIVA.-

Fue distribuido y asignado a este Despacho, mediante distribución automática realizada el día 23 de marzo de 2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por la abogada Flor Carvajal de Patiño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.626, actuando como apoderada judicial del ciudadano GILBERTO AVILÁN COHÉN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.186.262; la sociedad mercantil PROMOTORA DEL ESTE, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de julio de 1967, bajo el N° 60, Tomo 34-A, fundamentada en los siguientes hechos:
Que el 13 de noviembre de 1974, su representado adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 44-A, ubicado en el piso 4 de la torre A del edificio ALHELI, situado en la urbanización Los Palos Grandes, primera avenida, entre primera y segunda calle, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 13 de noviembre de 1974, bajo el N° 30, folio 124 vto., Tomo 21, Protocolo Primero, acompañado en copia certificada.
Que al adquirir el inmueble, se constituyó una hipoteca de primera grado a favor del Banco Hipotecario de Crédito Urbano, hasta por la cantidad de cincuenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 51.500,00), actualmente (Bs. 51,50), la cual fue cancelada el 14 de febrero de 1990, según se desprende de certificación de gravámenes emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, el 16 de diciembre de 2009, anexa.
Que en la misma fecha y sobre el mismo inmueble, se constituyó hipoteca de segundo grado a favor de Promotora del Este, S.R.L., hasta por la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00), actualmente (Bs. 17,00), cantidad que incluía los gastos e intereses, a cuyos efectos las partes establecieron que la modalidad de pago para esta hipoteca sería la misma establecida para la hipoteca de primer grado, es decir, mediante 180 cuotas mensuales y consecutivas, exigible la primera el día 13 de diciembre de 1974 y la última, para el 13 de noviembre de 1989.
Que es el caso que a la presente fecha, su representado no ha podido obtener el documento de cancelación de hipoteca de segundo grado por parte de la acreedora, en razón a ello y como quiera que han transcurrido más de veinte (20) años, opone la prescripción de la obligación a la acreedora PROMOTORA DEL ESTE, S.R.L., y en consecuencia se declare extinguida la obligación, de conformidad con los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.
Que por los argumentos expuestos y siguiendo expresas instrucciones de su mandante, en carácter de deudor hipotecario, y de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, acude ante este Tribunal para demandar a la firma mercantil PROMOTORA DEL ESTE, S.R.L., en carácter de acreedora hipotecaria del inmueble antes identificado, en la persona de su Director Gerente, ciudadano ARIE BIRNBAUM FUHRMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.857.222, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en que el crédito que le concedió al ciudadano GILBERTO AVILAN COHEN, se encuentra prescrito, quedando liberado su representado del cumplimiento de tal obligación de pago y extinguida por prescripción la hipoteca que lo garantizaba y liberado del gravamen el inmueble, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.952, 1.977, 1907 y 1908 del Código Civil, y así pide lo declare el Tribunal.
Señaló que desconocía tanto el domicilio de la demandada como el de su representante, por lo que solicitaba que se oficiara lo conducente al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería, para que informase la dirección del ciudadano ARIE BIRNBAUM FUHRMAN.
La demanda fue admitida por auto dictado el 22 de abril de 2010, y de conformidad a lo solicitado, se ordenó librar oficio a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, para que informasen si aparecía registrado en sus archivos el ciudadano ARIE BIRNBAUM FUHRMAN, en qué situación aparecía y cuál era el último domicilio procesal allí declarado.
El 8 de diciembre de 2010, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio emanado del referido ente, mediante el cual informó los datos que aparecían en sus archivos del ciudadano ARIE BIRNBAUM GOTTESMAN, contentiva de sus datos filiatorios.
El 14 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual señaló que por no poderse practicar la citación personal del demandado debido a que se desconocía su domicilio, solicitaba la citación por carteles y que igualmente hacía del conocimiento del Tribunal que en la causa no había operado la prescripción, por cuanto se estaba esperando respuesta de un ente ajeno a la causa.
De acuerdo a lo solicitado, el Tribunal acordó la citación por carteles, de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas todas las formalidades necesarias y transcurridos los lapsos de ley, sin que se hiciera presente en el juicio la demandada, a través de cualquier persona natural que la representase, a petición de la parte actora se le designó como defensora judicial a la abogada JESSIKA ARCIA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.210, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de ley ante la Juez del Tribunal y posteriormente fue citada para que contestara la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, lo cual hizo tempestivamente.
Afirmó dicha defensora judicial que luego de realizar todas las gestiones pertinentes para localizar a la parte demandada, fueron infructuosas las mismas, por lo que procedió a mandarle telegrama enviado a la dirección de este Tribunal, por cuanto fue el domicilio procesal fijado por al momento de practicar la citación por carteles.
Que en todo caso, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, en cuanto a que haya operado la prescripción extintiva sobre la hipoteca constituida sobre el inmueble identificado en autos, para garantizar el pago de la obligación contraída por el demandante. Consignó copia sellada en original por el Instituto Postal Telegráfico, oficina Plaza Las Américas, del texto del telegrama enviado a la demandada.
Observa este Tribunal que lo sometido a su consideración es la extinción de la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble identificado anteriormente, propiedad del demandante, por la prescripción de de la deuda garantizada con dicha hipoteca, lo cual debe ser verificado por este órgano jurisdiccional, por tratarse de una cuestión de mero derecho, que corresponde apreciar y valorar a quien decide.
La parte actora consignó los siguientes recaudos, dirigidos a demostrar los hechos alegados en el libelo:
1.- Copia simple de Certificación de Gravámenes, emitida el 16 de diciembre de 2009, por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual es apreciado por este Tribunal con efecto de plena prueba, por tratarse de un documento público, cuya copia no fue impugnada por la parte contraria. Del mismo se evidencia la declaratoria de existencia de la hipoteca de segundo grado aludida, a favor de PROMOTORA DEL ESTE, S.R.L., sobre el inmueble antes identificado, propiedad del ciudadano GILBERTO AVILÁN COHÉN.
2.- Copia certificada expedida el 15 de enero de 2010, por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, del documento protocolizado el 13 de noviembre de 1974, bajo el N° 30, Tomo 21, Protocolo Primero. Por tratarse de una copia certificada expedida por los funcionarios públicos competentes para hacerlo, de un documento público con efectos erga omnes, este Juzgado aprecia y valora los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba. Del mismo se evidencian los siguientes hechos:
- El ciudadano Fred Fuhrmann, titular de la Cédula de Identidad N° 3.249.555, procediendo como apoderado de PROMOTORA DEL ESTE, S.R.L., vendió al ciudadano GILBERTO AVILÁN COHEN, el siguiente bien: Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 44-A, situado en la planta cuatro de la Torre A del edificio denominado Alheli, ubicado en la urbanización Los Palos Grandes, primera avenida, entre la primera y segunda calle, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de cincuenta metros cuadrados (50,00 M2), con los siguientes linderos: Norte, en parte con hall de circulación y en parte con escaleras generales de edificio; Sur, fachada sur; Este, con el apartamento 43-A; y Oeste, con el apartamento 45-A; comprendida dentro de dicha venta un puesto de estacionamiento cubierto, ubicado en la planta sótano del edificio, zona de estacionamiento, distinguido con el N° 5-C, que forma un todo indivisible con el apartamento.
- El precio de la venta fue la cantidad de (Bs. 70.950,00), de los cuales el comprador pagó en ese acto la suma de (Bs. 24.673,00), y parte del saldo restante, esto es la cantidad de (Bs. 14.950,00) lo pagaría a la vendedora, en sus oficinas en Caracas, mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, por el monto de (Bs. 325,65) cada una, venciendo la primera de éstas, a los 30 días de la fecha de protocolización del documento. Para garantiza el pago de la indicada cantidad, el comprador constituyó hipoteca convencional de segundo grado, hasta por la cantidad de (Bs. 17.000,00), sobre el apartamento identificado.
Respecto a la constitución de dicha hipoteca de segundo grado, la apoderada judicial de la parte actora alegó que han transcurrido más de veinte (20) años desde que se contrajo la obligación y constituyó la hipoteca, por lo que solicita que se declare extinguida la obligación y la hipoteca extinguida por prescripción.
Ahora bien, la prescripción de la obligación principal no debe confundirse con la prescripción de la hipoteca, ya que ambas instituciones están regidas por normas diferentes. La prescripción de la hipoteca está instituida a favor del tercer poseedor del bien hipotecado y no afecta la obligación principal. Y es la prescripción de la obligación principal la que favorece al deudor y extingue la hipoteca por vía de consecuencia.
El artículo 1.908 del Código Civil dispone: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”. En este caso, opera la denominada prescripción extintiva o liberatoria, contemplada por el Código, que no es más que el silencio o inacción del acreedor, durante el tiempo fijado por la Ley, de suerte que si una deuda u obligación estuviera garantizada con hipoteca y si su plazo se venciera y el acreedor durante diez (10) años, que es el lapso establecido en el artículo 1977 del Código Civil, para las acciones personales, no ejecuta su crédito ni realiza ninguna de las acciones que interrumpen la prescripción, su acción prescribe.
En base a ello, es menester para este Tribunal verificar en primer lugar, si se produjo la prescripción del crédito que tenía la empresa PROMOTORA DEL ESTE, S.R.L., contra el ciudadano GILBERTO AVILÁN COHÉN. A tales efectos se observa que dicho ciudadano se comprometió a pagar a su acreedora el saldo adeudado, a través de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, por el monto de (Bs. 325,65) cada una, venciendo la primera de éstas, a los 30 días de la fecha de protocolización del documento.
El documento donde se constituyó la hipoteca fue registrado el día trece (13) de noviembre de 1974, por lo que la primera cuota del saldo deudor, debía pagarla el comprador el 13 de diciembre de 1974 y la última, el día 13 de diciembre de 1979; por lo que el lapso de prescripción de la deuda garantizada con hipoteca, debe comenzar a computarse a partir día siguiente al el 13-12-1979, fecha de vencimiento de la última cuota mensual convenida.
Desde el 13 de diciembre de 1979 hasta la fecha de admisión de la demanda, el 22 de abril de 2010, ya habían transcurrido más de treinta (30) años. La acción que correspondía a la demandada en el presente caso es de carácter personal, sobre las cuales dispone el artículo 1.977 del Código Civil, que se prescriben por diez (10) años.
Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar que la obligación que consta en el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 13 de noviembre de 1974, bajo el N° 30, Tomo 21, Protocolo Primero, contraída por el ciudadano GILBERTO ÁVILA COHÉN, se encuentra prescrita; por lo que se produjo igualmente la extinción de la hipoteca constituida sobre el inmueble propiedad del demandante, en aplicación de la norma contenida en el artículo 1.908 del Código Civil, que no es más que la aplicación del principio por el cual se sostiene que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por el ciudadano GILBERTO ÁVILA COHÉN contra la sociedad mercantil PROMOTORA DEL ESTE, S.R.L., ya identificados.
SEGUNDO: Se declara la prescripción de la obligación que consta en el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio de Baruta del Estado Miranda, el 13 de noviembre de 1974, bajo el N° 30, Tomo 21, Protocolo Primero, contraída por el ciudadano GILBERTO ÁVILA COHÉN frente a la compañía PROMOTORA DEL ESTE, S.R.L.
TERCERO: Se declara la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado constituida por el ciudadano GILBERTO ÁVILA COHÉN frente a PROMOTORA DEL ESTE, S.R.L., mediante el mismo documento indicado en el punto anterior, sobre el siguiente bien inmueble: Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 44-A, situado en la planta cuatro de la Torre A del edificio denominado Alheli, ubicado en la urbanización Los Palos Grandes, primera avenida, entre la primera y segunda calle, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de cincuenta metros cuadrados (50,00 M2), con los siguientes linderos: Norte, en parte con hall de circulación y en parte con escaleras generales de edificio; Sur, fachada sur; Este, con el apartamento 43-A; y Oeste, con el apartamento 45-A; al cual también corresponde un (1) puesto de estacionamiento cubierto, ubicado en la planta sótano del edificio, zona de estacionamiento, distinguido con el N° 5-C, que comprende un todo indivisible con el apartamento.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.
Por cuanto el presente fallo no fue dictado dentro de la oportunidad prevista para ello en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes. Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB





En esta misma fecha, y siendo las (2:40) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,