REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de 2011.
201º y 152º.

EXPEDIENTE N°: AP31-S-2011-006625.
SOLICITANTES: MIRIAM OFELIA PÁEZ DE HERRERA y JESÚS EMILIO HERRERA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos MIRIAM OFELIA PÁEZ DE HERRERA y JESÚS EMILIO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V- 3.401.990 y V- 2.124.570, asistidos por la abogada Karen Cecil Larios Ruidiaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.920.
Expusieron que contrajeron matrimonio ante el Juzgado Sexto de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 16 de abril de 1970, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 20, anexa; que en su unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres Marymer Coromoto de la Caridad Herrera Páez, nacida el 6/11/1971 y César Augusto Herrera Páez, nacido el 17/7/1976, según se evidencia de Partidas de Nacimiento anexas; que su último domicilio conyugal lo constituyeron en el Municipio Sucre del Estado Miranda; relacionaron los bienes adquiridos por la comunidad conyugal.
Agregaron que desde el 10 de enero de 2006, han estado viviendo en forma separada, cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común. Que los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza más de cinco años, por lo que ocurren ante este Tribunal para solicitar que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Con el escrito indicado, los solicitantes consignaron una copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ellos el dieciséis (16) de abril de 1970, ante el Juzgado Sexto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentada bajo el Nº 20, a los folios comprendidos desde el treinta y cuatro vuelto (34 vto.) al treinta y cinco vuelto (35 vto.), de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1970. Igualmente consignaron copia certificada de las Actas de Nacimiento de sus hijos, ya identificados, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, pues nacieron en las fechas antes indicadas, lo que ratifica la competencia material de este Despacho para decretar lo solicitado.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 11 de julio de 2011 y ordenó la citación del Ministerio Público, de conformidad a la norma invocada. Luego de la constancia en autos de haber sido debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, compareció ante este Tribunal y presentó diligencia la abogada CARMEN ALICIA ISAQUITA DE CASAS, identificada como Fiscal Nonagésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas procesales, observa que se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento, por lo que no tiene objeción alguna que formular.
En base a las actuaciones relacionadas, por las cuales se evidencia que están cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que están separados de hecho desde el mes de enero de de 2006, lo que supera los cinco (5) años establecidos en la norma indicada, sin haber reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESÚS EMILIO HERRERA y MIRIAM OFELIA PÁEZ GRAFE, el dieciséis (16) de abril de 1970, ante el Juzgado Sexto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentado bajo el Acta Nº 20, folios comprendidos desde el treinta y cuatro vuelto (34 vto.) al treinta y cinco vuelto (35 vto.), de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1970.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (antes Juzgado Sexto de Parroquia), al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital, adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que sean requeridas, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar las copias simples respectivas.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 201º año de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (12:25) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB