REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de 2011.
201º y 152º.

EXPEDIENTE N°: AP31-S-2011-007459.
SOLICITANTES: ISIBEL MARÍA BASTARDO BULLONES y GILBERTO BENJAMÍN ALMEIDA LLOVERA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos ISIBEL MARÍA BASTARDO BULLONES y GILBERTO BENJAMÍN ALMEIDA LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V- 12.962.586 y V- 10.066.232, asistidos por la abogada Helen C. Caracas Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.909.
Expusieron que contrajeron matrimonio el 26 de mayo de 1988, ante la Primera Autoridad del Distrito Sucre del Estado Miranda; que están separados de hecho desde hace más de diez años, desde el mes de mayo de 2000, por lo que acuden ante este Tribunal para, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se decrete la disolución del vínculo matrimonial y declare su divorcio, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Agregaron que de su unión procrearon dos (2) hijos, de nombres Gracekelly de los Ángeles Almeida Bastardo y Stewar Gilberto Almeida Bastardo, nacidos el 11/6/1989 y 18/12/1991, y cuyas partidas de nacimiento anexan; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector Carpintero del Estado Miranda.
Con el escrito indicado, los solicitantes consignaron una copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ellos el veintiséis (26) de mayo de 1988, ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, asentada bajo el Nº 246, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1988. Igualmente consignaron copia certificada del Acta de Nacimiento de sus hijos, ya identificados, de la cual se evidencia que ya son mayores de edad, pues nacieron en las fechas antes indicadas, lo cual ratifica la competencia material de este Despacho para decretar lo solicitado.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 29 de junio de 2011 y ordenó la citación del Ministerio Público, de conformidad a la norma invocada. Luego de la constancia en autos de haber sido debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, compareció ante este Tribunal y presentó diligencia la abogada CARMEN ALICIA ISAQUITA DE CASAS, identificada como Fiscal Nonagésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas procesales, observa que se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento, por lo que no tiene objeción alguna que formular.
En base a las actuaciones relacionadas, por las cuales se evidencia que están cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que están separados de hecho desde el mes de mayo de de 2000, lo que supera los cinco (5) años establecidos en la norma indicada, sin haber reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GILBERTO BENJAMÍN ALMEIDA LLOVERA e ISIBEL MARÍA BASTARDO BULLONES, el veintiséis (26) de mayo de 1988, ante la Prefectura Civil deL Distrito Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el Acta Nº 246, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el mismo año.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registro Principal Civil del Estado Miranda, Los Teques, adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que sean requeridas, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar las copias simples respectivas.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 201º año de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (11:45) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB