REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de octubre 2011
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: “BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL”, sociedad de comercio inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, tomo 2-B, refundidos sus estatutos en u solo texto, según asiento de registro inscrito en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 17 de diciembre de 2007, bajo el Nº 13, tomo 196-A Pro.; con domicilio procesal en: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Easo, Piso 9, Oficina D, Municipio Chacao del estado Miranda.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “SERGIA TINEO DOTANTT, CRISTINA CARABAÑO PÉREZ e INGRID BORRERO LEÓN”, inscritas en el Inpreabogado con las matriculas números 55.187, 32.472 y 55.638, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “FRANKLIN LEONARDO TRUJILLO”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.812.435; sin domicilio procesal constituido en autos.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “YENIFRED CHARLES”, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 164.320.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CASO: AP31-V-2011-000937
I
Desarrollo del Proceso
El día 6 de abril 2011, la abogada en ejercicio de su profesión Sergia Tineo Dotantt, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 55.187, actuando con el carácter de mandataria judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Banco Provincial, S.A., Banco Universal”, presentó formal libelo de demanda contra el ciudadano Franklin Leonardo Trujillo, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo la resolución judicial del contrato de venta con reserva de dominio archivado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, el día 11 de febrero de 2010, bajo el Nº 156, fundamentada en los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil.
Por auto de fecha 13 de abril de 2011, se admitió la demanda por las reglas del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
Mediante diligencia estampada el día 29 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte demandante consignó los recaudos a los fines de la elaboración de la compulsa.
El día 9 de mayo de 2011, el Tribunal libró la correspondiente compulsa exhortando al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines consiguientes.
El día 10 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora retiró los recaudos del referido exhorto de citación.
Luego, el día 11 del mismo mes y año, dicha representación judicial de la parte actora dejó constancia en autos de haber suministrado los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada.
Así las cosas, el día 21 de junio de 2011, compareció personalmente el ciudadano Franklin Leonardo Trujillo, parte demandada en el proceso, y otorgó poder apud acta a la abogada Yenifred Charles Leal, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 164.320.
En esta misma fecha, la referida mandataria judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos.
Mediante escrito presentado el día 18 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora promovió medios de pruebas.
Por auto dictado el día 20 del mismo mes y año, el Tribunal se pronunció respecto a los medios de pruebas promovidos por la representación judicial de la parte demandante.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a juzgar sobre el merito de la litis, previa las siguientes consideraciones:
II
Hechos con Relevancia Jurídica
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
a) Aduce, que según consta en el instrumento archivado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, el día 11 de febrero de 2010, bajo el Nº 156, la sociedad de comercio Kobe Motors, C.A., dio en venta con reserva de dominio al ciudadano Franklin Leonardo Trujillo, ya identificado, un automóvil marca Mazda; modelo tipo Mazda M6Z8 MAZDA 6; año 2008; color plata; serial del motor L3-10306678; serial de carrocería 9FCGG863880004706; sedan; placa MFN10L.
b) Expone, que en dicho instrumento consta igualmente la cesión que la vendedora hiciere a su representada, así como la notificación al deudor cedido y la aceptación por éste último, con todos sus efectos y consecuencias.
c) Manifiesta, que el precio de venta se pactó en la suma de Bs. 96.000,00, de los cuales el comprador pagó una inicial de Bs. 28.800,00; y el saldo restante se obligó a pagarlo mediante 48 cuotas mensuales iguales y consecutivas, incluyendo capital e intereses
d) Sostiene, que en la cláusula undécima del referido contrato se estableció que la falta de pago de un numero de cuotas que en su conjunto exceda la octava parte del precio total de la venta del vehículo, o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en las cláusulas octava, novena, décima, décima cuarta y décima quinta, acarrearía automáticamente la caducidad del plazo concedido por el vendedor para el pago del saldo del precio, pudiendo el vendedor o su cesionario según el caso, exigir el pago total del saldo pendiente con sus respectivos intereses.
e) Alega, que el comprador dejó de cumplir con la obligación de pagar el saldo del precio del vehículo, desde la cuota correspondiente al mes de febrero de 2009, dejando de pagar 24 de las cuotas establecidas en el contrato, adeudando la suma de Bs. 85.583,35 por concepto de capital incluyendo intereses convencionales y de mora.
f) Que por todo lo antes expuesto, es por lo que en nombre de su mandante procede a demandar al ciudadano Franklin Leonardo Trujillo, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio accionado, y en consecuencia entregue el vehículo objeto de dicho contrato; así como también, que las cantidades de dinero pagadas por el comprador con ocasión del crédito, queden en beneficio de Banco Provincial, S.A., Banco Universal, a título de indemnización por el uso.
Fundamenta su pretensión, en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil, en concordancia con los artículos 13, 14 y 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Frente a estos hechos libelados, advierte el Tribunal que la parte demandada a pesar de haber comparecido personalmente a darse por citada, nada alegó con el fin de enervar la pretensión que formula en su contra la parte actora.
En efecto, la representación judicial de la parte demandada en el escrito que presentó el mismo día en que su patrocinada compareció al proceso, esto es el día 21 de junio de 2011, se limitó a solicitar “…dejar sin efecto la medida preventiva de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato, motivado a que mi defendido en un lapso de quince (15) días está dispuesto a pagar la mitad de la deuda estimada, es decir un monto de cuarenta mil bolívares (…) Pido que la presente sea admitida como acuerdo de pago, de manera que quede demostrado que mi defendido no se niega a cumplir con su responsabilidad…”.
Luego de esa intervención, la parte demandada ni su representación judicial actuaron en el proceso, asumiendo una conducta pasiva de la cual podemos extraer algunas consecuencias.
Cabe considerar, que el proceso constituye un conjunto de actividades ordenadas por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la presente causa, es evidente que la parte demandada quedó citada sin más formalidad el día 21 de junio de 2011, fecha en la cual estampó una diligencia otorgando poder apud acta a su representación judicial. Por lo tanto, a partir de esa fecha quedó a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto estimase conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
No obstante, la lectura y estudio del expediente patentiza que la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta del ciudadano Franklin Leonardo Trujillo.
Al respecto, el Tribunal observa:
Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:
“(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva in comento exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.
En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de su citación ex artículo 216 del Texto Adjetivo Civil, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, se debe establecer que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, se observa que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de resolución judicial del contrato de venta con reserva de dominio que sirve de titulo a la demanda, suscrito el día 11 de febrero de 2010, archivado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 156, cuyos derechos y acciones les fueren cedidos. Siendo así, se determina que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó el documento fundamental del cual deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio, sino que además se encuentra amparada por lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas Con Reserva de Domino, y en el artículo 1.167 del Código Civil; así se decide.-
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión que formula la parte actora; razón por la cual, forzosamente debe declararse que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.-
III
Dispositivo
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta del ciudadano Franklin Leonardo Trujillo; y en consecuencia, con lugar la pretensión de resolución judicial contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil “Banco Provincial, S.A., Banco Universal”, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la condena anterior, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito el día 11 de febrero de 2010, archivado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el número 156; así como también, que las cantidades pagadas por la parte demandada queden en beneficio de la parte actora, a título de indemnización por el uso del vehículo objeto de la demanda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, un vehículo identificado como sigue: automóvil marca Mazda; modelo tipo Mazda M6Z8 MAZDA 6; año 2008; color plata; serial del motor L3-10306678; serial de carrocería 9FCGG863880004706; sedan; placa MFN10L.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, con base a lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día diecisiete (17) de octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Temp.
Yajaira Larreal
En la misma fecha siendo las 8:42 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
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