REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

PARTE INTIMANTE: “CONSTRUCCIONES ALBET, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio, constituida conforme a documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2005, bajo el N° 2, Tomo 230-A-Sgo, con domicilio procesal en: Avenida Francisco de Miranda, Multicentro Empresarial del Este, Torre Miranda, núcleo “A”, piso 7, oficina 76/77, Chacao.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE INTIMANTE: MARIO EDUARDO TRIVELLA, JUAN CARLOS TRIVELLA y RUBÉN MAESTRE WILLS”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.456, 14.823 y 97.713, respectivamente.

PARTE INTIMADA: “INVERSIONES NIVEL 4, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1989, bajo el N° 77, Tomo 27-A-Sgo (deudor)

REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE INTIMADA: “ENOE RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, MARIANA AMPARAN y NATALIA CHACÍN R.,” inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.083, 63.261 y 64.818, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-M-2010-000901

I

El día 10 de diciembre de 2010, los abogados Juan Carlos Trivella, Mario Eduardo Trivella y Rubén Maestre Wills, antes identificados, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Construcciones Albet, C.A., suscribieron formal libelo de demanda contentivo del juicio de cobro de bolívares, contra la sociedad mercantil Inversiones Nivel 4, C.A., igualmente identificada en autos.
Por auto de fecha 7 de enero de 2011, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte intimada, sociedad mercantil Inversiones Nivel 4, C.A., en la persona de cualquiera de sus directores, ciudadanos Horacio Moros González y Saadia Lancry, titulares de las cédulas de identidad números V-6.377.103 y V-6.206.436, respectivamente, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su intimación, para que acreditaran el pago o formularan oposición a las cantidades de dinero indicadas en autos.
Luego el 24 de enero de 2011, el abogado Rubén Maestre Wills, apoderado judicial de la parte acora, consignó copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación y la apertura del cuaderno de medidas. Asimismo, consignó los emolumentos necesarios al Alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 28 de enero de 2011, se libró boleta de intimación y se abrió el cuaderno de medidas, decretándose en esa misma fecha, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2011, el ciudadano William Primera G, Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Horacio Moros González, en su carácter de director de la sociedad mercantil intimada.
Mediante diligencias suscritas por ambas partes, de fechas 26 de mayo de 2011, 15 de junio de 2011, 25 de julio de 2011 y 8 de agosto de 2011, solicitaron la suspensión del juicio, en virtud de que estarían llegando a un acuerdo amistoso, dictando el tribunal los respectivos autos.
Así las cosas, el día 26 de septiembre de 2011, el abogado Rubén Maestre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.713, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, consignó escrito debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 28, Tomo 202, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, sucrito por el abogado Juan Carlos Trivella, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.823, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, por una parte; y por la otra, la abogada Enoe Rodríguez de Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.083, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Nivel 4, C.A., parte intimada, contentivo de transacción judicial, a los fines de su homologación, en dicho escrito se advierte que la parte intimada, cancelará un único pago, para cancelar todas las obligaciones derivadas del contrato celebrado por las partes, para la realización de las obras civiles en el Conjunto Residencial La Hatillana, en diferentes lapsos. Asimismo, la sociedad mercantil intimada, Inversiones Nivel 4, C.A., pagará a construcciones Albet, C.A., la deuda reconocida, la cual pagará, una parte, al día hábil siguiente a la fecha en que queden suspendidas por los tribunales competentes las medidas cautelares dictadas en la causa, y el saldo restante, el cual deberá pagarse dentro de los 15 días siguientes contados a partir del otorgamiento del primer documento de venta de las viviendas que conforman la Terraza B de dicho Conjunto Residencial.

II

La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Por otra parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, páginas 290 y 291, considera que:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).”

De acuerdo con lo antes expuesto, colige este juzgador que la transacción celebrada por las partes en litigio, se encuentra ajustada a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.
Vista la transacción judicial celebrada por las partes litigantes, constata este Juzgado que se trata evidentemente de un modo bilateral de terminación del proceso, subsumible en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:

Art. 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.

Art. 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacción, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por tales motivos, sobre la base de la norma jurídica indicada ut supra, este Juzgado acuerda impartir la Homologación a la Transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.

III

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Asimismo, se acuerda suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada Inversiones Nivel 4, C.A., ordenándose oficiar a la oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, a los fines de estampar la respectiva nota.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Temp,

Yajaira Larreal García.

En esta misma fecha, siendo las 1:26 p.m., se publicó y registró la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.
La Secretaria Temp,

Yajaira Larreal García.


ASUNTO: AP31-M-2010-000901
RRB/YLG.