REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP31-V-2011-001890

Visto el anterior libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por la ciudadana HAYDEE EMILIA PIÑATE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.942.424, asistida por el abogado Aquiles Torcat, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.752; y los recaudos que lo acompañan, este Tribunal pasa a dictar el siguiente pronunciamiento en cuanto a la admisión de la demanda presentada:

Sostiene la parte actora, en su escrito de demanda, expresamente lo siguiente:

“…Consta de documento registrado bajo el N° 8, Folio 49, del Protocolo Primero, Tomo 24 adicional, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, que nuestro padre señor MANUEL PIÑATE ALVES, recibe del señor TEODORO DIAZ AREVALO, la cantidad de bolívares treinta mil (Bs.30.000) en calidad de hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, cuyas ubicación, medidas y linderos aparecen en dicho documento. Posteriormente cancela parcialmente dicha obligación abonando la suma de trece mil bolívares (Bs.13.000) quedando un saldo de diecisiete mil bolívares (Bs.17.000)…Ahora bien…, la sucesión que yo represento como herederos y propietarios del inmueble en referencia, está impedido de realizar ningún negocio jurídico sobre el mismo, por el gravamen que sobre él pesa. Independientemente de lo irrisorio de la deuda que es de Diecisiete Mil Bolívares (Bs.17.000), de los treinta mil bolívares (Bs.30.000) que le facilitó el ciudadano TEODORO DIAZ AREVALO a nuestro padre en calidad de préstamo hipotecario, suma ésta representada por el valor de la moneda venezolana de los años 70. Estamos conscientes de que la única forma viable para extinguir esa situación engorrosa; es recurrir a los órganos jurisdiccionales competentes. En vista de lo evidenciando en la exposición precedente, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para incoar como en efecto lo hago, UNA ACCIÓN MERO DECLARATIVA, de conformidad con el Artículo 1952 del Código Civil Venezolano Vigente, basándome en la prescripción decenal que atañe directamente a la cuestión planteada en este escrito, ya que han transcurrido más de diez (10) años, con una superación bastante dilatada. Por lo tanto, ratifico que la fundamentación de esta acción judicial radica en que ha prescrito toda obligación derivada de la acreencia aludida y es en virtud de lo expuesto que pido la declaración de prescripción decenal, liberando así a mi representado el pago de la suma adeudada. Pido que esta acción MERODECLARATIVA sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar de todos los pronunciamientos de ley. Pido al Tribunal se oficie al Registro Subalterno a fin de que proceda a dejar sin efecto la nota marginal que demuestra el gravamen existente sobre el inmueble que en el recae…”.

De lo expuesto por la parte actora, se evidencia que la misma pretende la tramitación y sustanciación de una acción merodeclarativa que declare la extinción por prescripción de hipoteca de primer grado, fundamentada en la norma jurídica contenida en el artículo 1952 del Código Civil.

Ahora bien, el profesor Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo II”, establece:

“…Los sujetos procesales y los terceros. Siendo el proceso un conjunto de actos regulados por la ley, las personas que pueden realizarlos o ejecutarlos son genéricamente los sujetos procesales. Estos sujetos, en consecuencia, son las personas que intervienen en el proceso, sin las cuales éste no puede existir. Así, es inconcebible un proceso litigioso sin la parte que reclama y sin la otra que se resiste a su pretensión, y sin el órgano jurisdiccional que lo resuelve y le pone fin. Sin embargo, los dos primeros son los que propiamente se consideran los sujetos procesales, distinguiéndose así las partes y el órgano decisorio o juez. Dichos sujetos, pues, ordinariamente se identifican como el “demandante” y como el “demandado” que son los que dan origen a la controversia como un conflicto de intereses que el Estado debe dirigir y resolver…”

Atendiendo a la opinión doctrinaria antes mencionada, cabe destacar, que –en el caso de autos- la parte actora no accionó en específico contra personal natural o jurídica alguna, para asumir los derechos y obligaciones aludidos en el libelo; es decir, en el petitorio del mismo, no señaló la identificación del demandado, siendo éste la persona contra la cual se acciona en juicio.

Respecto a la acción mero declarativa el autor Arístides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente:

“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización mas acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”

Revisado como ha sido el libelo que encabeza las presentes actuaciones observa el Tribunal que la presente demanda ha sido incoada por acción merodeclarativa, a los fines de que el Tribunal declare la extinción del crédito hipotecario que grava sobre el inmueble de su propiedad, en virtud de haber operado la prescripción extintiva de la deuda.

En efecto, la pretensión señalada en el petitum del libelo, corresponde a una acción mero declarativa que persigue lograr un pronunciamiento judicial en el sentido de que se reconozca la extinción por prescripción de la hipoteca. De tal manera que, la finalidad perseguida con el presente proceso es que se declare extinguido el derecho del acreedor a exigir el pago de la deuda y en consecuencia extinguida la obligación, por tanto, es necesario que tal sustanciación para obtener la referida declaratoria, sea tramitada por el procedimiento ordinario (Articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), a objeto de brindarles a las partes el poder de control y contradicción a objeto de determinar la procedencia de tal situación fáctica.

En tal sentido, vistas y estudiadas las actas que integran este asunto, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda que por acción mero declarativa se intentara, dado que no existe la fígura de la parte demandada, en razón de que la demandante no lo identificó expresamente en el petitum libelar.

En consecuencia, este Tribunal INADMITE la demanda presentada por la ciudadana HAYDEE EMILIA PIÑATE RODRÍGUEZ, previamente identificada. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
LA JUEZA

ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MILAGROS JOSEFINA SALAZAR

En el día de hoy, siendo las 10.03 a.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MILAGROS JOSEFINA SALAZAR