REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP31-V-2010-003166

PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Abril de 1997, bajo el Nro. 34, Tomo 92-A pro., representada judicialmente por los abogados Tomas Antonio Cisneros Jiménez, Luis Croce Poggioli y Marcel Jesús Chacón Villarroel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.201, 78.500 y 131.659, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO MALPICA FRANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.722.749, sin representación judicial en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de este Circuito Judicial, quedando asignado a este Tribunal en fecha 3 de Agosto de 2010, previa distribución de Ley.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2010, se admitió la demanda por el procedimiento del juicio breve.

En fecha 29 de Septiembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa así como para la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 14 de octubre de 2010, el Tribunal mediante auto ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y remitirlo bajo oficio anexo la compulsa correspondiente, en esa misma fecha se abrió el cuaderno de medidas.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, debe este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento:

Estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, este Tribunal observa que desde el día 29 de septiembre de 2010, fecha en que la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya verificado en autos la citación correspondiente.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nros. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:

"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."

Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.

Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el articulo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención y ASI SE DECLARA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 19 de octubre de dos mil once (2011), a 201 años de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA

ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. MILAGROS J. SALAZAR

En esta misma fecha, siendo las 10.21 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. MILAGROS J. SALAZAR