REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO AP31-V-2009-002763

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, en fecha 05 de Agosto de 2009, por el abogado en ejercicio, Delso Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.282, actuando en su carácter de la empresa UNIDAD ESPECIAL DE VIGILANCIA, SEGURIDAD Y CUSTODIA D&R, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de marzo de 2005, bajo el No. 30, Tomo 1055-A, por Resolución de Contrato de Servicio, contra la Junta de Condominio de las Residencias Alameda Classic.

Admitida como fue la demanda, en fecha 07 de Agosto de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en las personas señaladas por el abogado como actora, como su representante, ciudadanos DIEMAN PATIÑO y TIBISAY FARRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.469.73y 6.125.646, a objeto de que a las once horas de la mañana, del segundo día de despacho, siguiente a la constancia en autos, de la última de las citaciones practicadas, contestaran la demanda.

En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, previo anuncio del correspondiente acto, las personas citadas en nombre de la parte demandada, encontrándose presente igualmente el apoderado actor, procedió -nuevamente- a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, aduciendo que la persona citada y hoy compareciente, que el obligado -según el contrato- es la UNIDAD ESPACIAL DE VIGILANCIA, SEGURIDAD Y CUSTODIA, D&R, C.A. y que de conformidad con el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, es el administrador y no la Junta de Condominio, el legitimado para sostener el juicio.

Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a resolver en este mismo acto, la cuestión previa opuesta, bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

Tal como se ha establecido en fallo dictado en la presente causa, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, al referirse a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las define como Cuestiones Subsanables (Tomo III, pp.57, 59-60; 2004), y al específicamente en relación al ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, precisa:

“…que este pertenece a lo que se denomina “representación o personería”, que no es más que el fundamento de la pretensión, es este caso: “c) Falta de representación en el citado. Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con la legitimación a la causa”.
Omissis…
“La prueba sobre el carácter de personero o representante de otro corresponde al actor y no al excepcionante. En este caso no se aplica el principio reus in excipiendo fit actor, pues el actor debe probar el hecho que invoca como presupuesto de la citación; esto es, que la representación o personería reside en el sujeto que él ha indicado; cuestión que parece más acorde con el artículo 506, porque quien debe probar el supuesto de hecho de la norma, en este caso el del artículo 138, es quien pretende traer a juicio a la persona jurídica. La situación es similar al traslado de la carga de la prueba que ocurre en el desconocimiento de firma de instrumentos: el promovente debe probar la autenticidad de la rúbrica por virtud del solo rechazo que ha hecho su contraparte (cfr CSJ, Sent. 22-11-72, ob. cit., Nº0998)”.

Del análisis efectuado a las actas que integran la presente causa se determina que el fundamento de hecho en el cual ha sido sustentada en esta oportunidad la cuestión previa bajo análisis, no se corresponde en forma alguna con el supuesto fáctico consagrado en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que resulte procedente en derecho la misma; por el contrario, se corresponde con otro tipo de defensa, que no resulta posible desde el orden adjetivo, ser subsumida en la cuestión de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.

Tal circunstancia conlleva a este Juzgado, a declarar como en efecto declara, que la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en esta oportunidad por la parte demandada, no resulta procedente en derecho y así se decide.

Atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenidas en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representes de la demandada y así se DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2011.
La Jueza,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,
Abg. Milagros Salazar

En esta misma fecha, (20 de Octubre de 2011), siendo las 12.06 p.m., se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia a los efectos previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,


Abg. Milagros Salazar