REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP31-S-2011-005201
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos BENNI ALCIDE MIJARES ARIAS y YULLY MARY VALERO de MIJARES, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.244.416 y 6.319.575, respectivamente, asistidos por el abogado Edgar Parra Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.386, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 30 de agosto de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Acta No. 292, del año 1991, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo, actualmente mayor de edad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el año 2001, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común.
En fecha 06 de junio de 2011, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 12 de julio de 2011.
En fecha 15 de julio de 2011, compareció la abogada Leffy Ruiz Medina, Fiscal Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que si bien es cierto que los solicitantes en su escrito libelar indicaron la dirección donde inicialmente establecieron su domicilio conyugal, no menos cierto es que los mismos no indicaron cual fue su ultimo domicilio conyugal, requisito fundamental para determinar la competencia del Tribunal.
En fecha 9 de agosto de 2011, se recibió diligencia presentada por la parte solicitante en la cual manifestaron su último domicilio conyugal, la cual fue: “Urbanización Ruiz Pineda, UD7, Bloque 8, Piso 6, Apartamento N° 601, Caricuao, Carcas, Municipio Libertador del Distrito Capital”
En fecha 17 de octubre de 2011, la representación fiscal manifestó no tener objeción alguna, cumplido como fue el requisito exigido en fecha 15 de julio de 2011.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado.
Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos BENNI ALCIDE MIJARES ARIAS Y YULLY MARY VALERO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 30 de agosto de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Acta No. 292, del año 1.991, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar Oficios a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, anexando copia certificada de la presente sentencia, así como del auto de ejecución, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,
Abg. Milagros J. Salazar.
En el día de hoy, 21 de octubre de 2011, siendo las 10.21 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Milagros J. Salazar.
|