REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP31-S-2011-006735
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 08 de julio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos VLADIMIR JOSE AGOSTINI SARABIA y AURA MARGARITA MATOS de AGOSTINI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.333.675 y V-6.855.658, respectivamente, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 20 de marzo del año 2002 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta No.21, del año 2002 de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes, que serán liquidados una vez sea disuelto el vinculo.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 17 de julio de 2005, fijando su último domicilio en: “Avenida Juan Bautista Arismendi, Avenida Ávila, Residencias El Dragón, Piso 6, Apartamento 61, Urbanización La Florida, Municipio Libertador del Distrito Capitla”.
En fecha veintiuno 11 de julio de 2011, este Tribunal le dio entrada a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos VLADIMIR JOSE AGOSTINI SARABIA y AURA MARGARITA MATOS de AGOSTINI, antes identificados y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 5 de agosto de 2011.
En fecha 5 de agosto de 2011, compareció la abogada Yolanda del Carmen Colmenarez Rodríguez, Fiscal Nonagésima Novena, Encargada de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que nada tenía que objetar a la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado.-
Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos VLADIMIR JOSE AGOSTINI SARABIA y AURA MARGARITA MATOS de AGOSTINI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- V-10.333.675 y V-6.855.658, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 20 de marzo de 2002 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta No.21, en el Libro de Matrimonios del Registro Civil Respectivo. Se ordena librar oficio al Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, así como al Registrador Principal del Estado Mérida, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,
Abg. Milagros J. Salazar
En el día de hoy, 21 de Octubre de 2011, siendo las 12.02 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Milagros J. Salazar
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