REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP31-S-2011-006785
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por los ciudadanos FRANCISCO AMBROSIO OSMAN GUZMAN y MARIELA GOMEZ TERRA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.963.752 y E-81.628.397, respectivamente, asistidos por la abogada Elba Iraida Osorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.438, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 18 de octubre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo Acta No. 202 de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon un hijo que actualmente es mayor de edad, y que no adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 20 de octubre de 2004, y desde esa fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, siendo su último domicilio en: “El Márquez, Calle Convento II, Residencias Aquarius, piso 6, apartamento 6-A, Municipio Sucre del estado Miranda”.
En fecha 12 de julio de 2011, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de julio de 2011, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 5 de agosto de 2011, la abogada Yolanda del Carmen Colmenarez Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó diligencia, exponiendo: “…Vista la notificación de ese Juzgado de fecha 21 de julio del 2011, y recibida en este Despacho el día 03/08/2011, relacionada con la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos FRANCISCO AMBROSIO OSMAN GUZMAN y MARIELA GOMEZ TERRA, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal solicita al Ciudadano Juez, inste a las partes solicitante a consignar copia de la partida de nacimiento de su hijo Sebastián Alexander, y una vez conste en autos y se verifique la mayoría de edad, este Despacho nada tengo que objetar a la referida solicitud, en virtud de que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa. Es todo…”.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2011, se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de Sebastián Alexander Osman Gómez, a los fines de verificar su mayoría de edad –atendiendo a la petición fiscal- y una vez constase en autos lo peticionado, este Juzgado se pronunciaría respecto a la presente solicitud.
En fecha 23 de septiembre de 2011, la parte solicitante consignó copia certificada de la partida de nacimiento de Sebastián Alexander Osman Gómez, en la cual se verifica que el mismo, es mayor de edad.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos FRANCISCO AMBROSIO OSMAN GUZMAN y MARIELA GOMEZ TERRA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 18 de octubre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta No. 202 del Libro de Registro de Matrimonios correspondiente. Se ordena librar Oficio al Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,
Abg. Milagros J. Salazar.
En el día de hoy, siendo las 10.43 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Milagros J. Salazar.
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