REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-F-2009-002681
SOLICITANTE: ARIYURY DEL CARMEN PERNÍA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.608.761, asistida por la abogada Morella García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.236, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA.
La presente solicitud correspondió conocer a este Tribunal, en virtud del escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por la ciudadana Ariyury del Carmen Pernía Nuñez, titular de la cédula de identidad N° 13.608.761.
Por auto dictado el día 25 de septiembre de 2009, se le dio entrada a la solicitud, exhortándose a la solicitante a comparecer de forma personal como en efecto lo hizo, pero con la debida asistencia de abogado, a ratificar la solicitud y consecuencialmente a gestionar todas las actuaciones, que la misma- desde el orden procesal- amerite. Igualmente, en dicho auto se exhortó a la solicitante a consignar original o copia certificada del documento público, y una vez constase a las actas lo peticionado, se proveería lo conducente conforme a derecho.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 25 de septiembre de 2009, no consta en autos ninguna actuación procesal por parte de la solicitante destinada a impulsar la tramitación de la rectificación de partida presentada.
En ese orden de ideas, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, sostuvo lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, la cual puede ser aprehendida por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que sé objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paralizó y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.(subrayado mío)
En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha en que el Tribunal mediante auto expresó, instó a la solicitante a producir en actas, un documento que este Juzgado estimó fundamental para emitir el correspondiente pronunciamiento en relación a la solicitud presentada, no obstante, la parte interesada no ha realizado gestión alguna a tales fines. Omisión que desde el orden procesal, supone una pérdida de interés, en obtener la decisión pretendida.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la extinción de la presente solicitud por la falta de interés de la solicitante.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
LA JUEZA
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
LA SECRETARIA
Abg. Milagros J. Salazar
En la misma fecha y siendo las 9.10 a.m., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros J. Salazar
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