REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP31-M-2010-000891

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ALBET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2005, bajo el No. 2, Tomo 230-A-Sgdo.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, JUAN CARLOS TRIVELLA y RUBÉN MAESTRE WILLS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.456, 14.823 y 97.713, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES NIVEL 4, C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1989, anotada con el Nro.77, Tomo 27-A-Sgdo, y cuya reforma integral de estatutos está inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1999, bajo el N° 39, Tomo 39-A-Cto.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas ENOE RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, MARIANA AMPARAN y NATALIA CHACÍN R, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.083, 63.261 y 64.818, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).-

Se inicio el presente proceso por libelo de demanda incoada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ALBET, C.A., plenamente identificada, por intermedio de su apoderado judicial acreditado en autos, abogado RUBÉN MAESTRE WILLS, Inpreabogado Nº 97.713, contra la sociedad mercantil INVERSIONES NIVEL 4, C.A, por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2011, se admitió la demanda, por los trámites del procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 24 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas, y dejó constancia que pagó los emolumentos de ley.-

A través de diligencia suscrita en fecha 11 de mayo de 2011, el Alguacil acreditó en autos haber practicado la intimación de la parte demandada.

En fecha 26 de mayo de 2011, el ciudadano Horacio Moros González, titular de la cédula de identidad N° 6.377.103, Director de la sociedad de comercio demandada, asistido de abogado, por una parte y, por la otra, el abogado Rubén Maestre, apoderado judicial de la parte actora, suscribieron diligencia mediante la cual manifestaron que se acordó entre ambas partes la suspensión del juicio hasta el día 15 de junio de 2011; y así sucesivamente las partes suspendieron el curso de la causa, finalmente, hasta el día 12 de agosto de 2011, inclusive, a tenor de lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

El día 23 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó original de la Transacción Judicial celebrada el día 26 de agosto de 2011, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 28, Tomo 202 de los libros de autenticaciones correspondientes.-

A través del referido acto de auto composición procesal, se establecieron –entre otros- lo siguiente:

En el particular “Primero”:
“En el marco de la relación comercial que mantuvieron INVERSIONES NIVEL 4, C.A. y CONSTRUCCIONES ALBET, C.A., ésta última realizó una serie de trabajos y obras en la construcción del desarrollo habitacional “La Hatillana” propiedad de la primera, en ejecución de la cual fueron emitidas y presentadas diversas valuaciones, con base a las mismas fueron pagadas algunas y a otras se les hizo entrega de anticipos a cuyos fines, paralelamente se libraron seis (6) letras de cambio, cada una por la cantidad de Bs.100.000,00, dos (2) de las cuales fueron oportunamente pagadas, y cuatro (4) quedaron pendientes de pago. Como consecuencia de la falta de pago de los cuatro giros faltantes, CONSTRUCCIONES ALBET, C.A. entabló las siguientes demandas para perseguir su cobro: (1) Demanda por Cobro de Bolívares intentada ante el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente: AP31-M-2010-000889; (2) Demanda por Cobro de Bolívares intentada ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente: AP31-M-2010-000890; (3) Demanda por Cobro de Bolívares intentada ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente: AP31-M-2010-000891; y, (4) Demanda por Cobro de Bolívares intentada ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente: AP31-M-2010-000901”.

En el particular “Tercero” del referido escrito, las partes acordaron dar por terminado el contrato celebrado por INVERSIONES NIVEL 4, C.A y CONSTRUCCIONES ALBET, C.A, para la realización de las obras civiles en el Conjunto Residencial La Hatillana, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda, estableciendo como único pago, para cancelar todas las obligaciones derivadas del mismo, la cantidad total de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00).

En el particular “Cuarto”, se acordó que INVERSIONES NIVEL 4. C.A, pagará a CONSTRUCCIONES ALBET, C.A, la deuda reconocida por la cantidad de Bs.1.000.000,00, de la siguiente manera: la suma de Bs.200.000,00; el día hábil siguiente a la fecha en que queden suspendidas por los Tribunales competentes las medidas cautelares dictadas en los procesos señalados en el particular “Primero” del escrito de transacción; y el saldo restante, es decir, la suma de Bs.600.000,00; deberá pagarse dentro de los 15 días siguientes contados a partir del otorgamiento del primer documento de venta de las viviendas que conforman la Terraza B de dicho conjunto residencial…Si para el día 15 de noviembre de 2011, Inversiones Nivel 4, C.A, no hubiere otorgado el primer documento de venta de las precitadas viviendas, ésta se obligó a pagar el saldo deudor el día 30 de noviembre de 2011.

En el particular “Quinto” del escrito in comento, se pactó que la falta de pago de cualquiera de las cantidades señaladas en las cláusulas anteriores en la fecha fijada para ello, causará intereses de mora a partir de entonces sobre dicha suma, a la tasa del 12% anual, y hará perder á INVERSIONES NIVEL 4. C.A, el beneficio del plazo, siendo inmediatamente exigible la totalidad de la deuda; y que, en tal supuesto, CONSTRUCCIONES ALBET, C.A, podrá pedir la ejecución de la transacción judicial, ordenándose el embargo de bienes propiedad de INVERSIONES NIVEL 4, C.A, por el doble de la suma adeudada más las costas de ejecución prudencialmente calculadas en un 30%, sin perjuicio de la indexación a que hubiere lugar; quedando igualmente entendido, que el posterior justiprecio de los bienes que resulten embargados se hará mediante un único perito avaluador nombrado por el Tribunal y mediante la publicación de un único cartel de remate.

Con vista a los hechos que formaron parte de la transacción celebrada, este Juzgado, dicta el siguiente pronunciamiento en cuanto a la homologación de la misma, peticionada por la demandante:

Ha sido admitido por la doctrina, que el fin público de todo proceso como las normas de orden público que lo estructuran de forma organizada, constituye la más sana garantía de que los juicios no puedan eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, a través de los actos de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estos, la figura de la transacción; siendo la diferencia entre ambas modalidades, que la primera proviene del Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto; y la segunda son las propias partes las que dictaminan la forma de terminar el litigio o en tal caso, de precaverlo.

Sostiene el procesalista A. Rengel Romberg, que la autocomposición o resolución convencional de la controversia, antes que un modo “anormal” de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II. Editorial Arte, Caracas, 1.994, pág. 330).
Es así, que el Legislador inspirado precisamente -entre otros- por los principios procesales de celeridad y economía, puso al alcance de los litigantes la posibilidad de evitarse gastos en el proceso, procurando la terminación del mismo a través de las formas de autocomposición procesal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción, es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan el litigio o precaven un litigio eventual.

A la luz de la citada norma sustantiva, resulta procedente afirmar que, el fin último de la transacción es la terminación del juicio ya instaurado o la prevención de uno eventual. Y a tenor de lo indicado en el artículo sustantivo 1.717, las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.

Debe entonces precisarse, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se determina que la acción bajo estudio, tramitada por el procedimiento intimatorio, se contrajo única y exclusivamente a hacer efectivo el pago de una LETRA DE CAMBIO, librada por la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) además de sus correspondientes intereses de mora.

No obstante, de la transacción cuya homologación es solicitada, se constata que, a través de la misma, además de comprender aspectos que en modo alguno formaron parte de la controversia, y que en tal caso, pudiera –sí así se hubiera establecido y se evidenciara de autos- considerarse como obligaciones derivadas o estrechamente vinculadas con el título accionado, como lo es, entre otros, la terminación de un contrato (pretensión no comprendida en la materia en litigio), se acuerda poner fin a diferentes litigios llevados por ante otros Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, suscribiéndose así, en la transacción presentada ante este órgano, los acuerdos que respecto a tales causas, establecen los litigantes. Acuerdo que se realizó de forma global y sin discriminar en todo caso, cuál fue lo convenido respecto a lo litigado en cada una de las causas.

En tal sentido, cabe acotar que, en el acto de auto composición procesal en análisis, se comprenden –tal como se señalara- aspectos y pretensiones accionadas por ante otros órganos jurisdiccionales, lo que implicaría por una parte, ante la homologación solicitada, aprobar acuerdos, cuyo pronunciamiento correspondería a tales órganos, por estar incluso en tramitación y sustanciación ante ellos, y por otra parte, ante una eventual ejecución, se incluiría, situaciones que no formaron parte de lo debatido; y de la forma como quedó plasmada la transacción, resulta indeterminable, en lo que a este Tribunal respecta, precisar cómo se acordó el pago de la suma aquí accionada. Más aún, si el primer pago efectuado según la transacción, supera en creces el monto cuyo pago exigía la intimante a través del presente procedimiento, que tampoco puede aseverar por no decirlo expresamente la transacción, se corresponde con lo aquí exigido.

Atendiendo al análisis realzado, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la Improcedencia en derecho de impartir la homologación de ley a la transacción celebrada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano, en fecha 26 de agosto de 2011, anotada bajo el No. 28, Tomo 202; y en consecuencia, niega en derecho, la homologación solicitada, y así se decide.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes, a los fines legales correspondientes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia.
LA JUEZA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
Abg. Milagros J. Salazar
En esta misma fecha, siendo las 9.41 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. Milagros J. Salazar