REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-F-2010-002371
Vista la diligencia suscrita en fecha 25 de octubre de 2011, por los solicitantes ciudadanos CÉSAR JOSÉ BUITRAGO SÁNCHEZ y LISETTE MARIE VALDIVIESO, titulares de las cédulas de identidad números 10.278.272 y 12.866.526, respectivamente, asistidos por la abogada Aracelis Salas Viso, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.462, mediante la cual manifestaron la reconciliación de ambos; a los fines de proveer lo peticionado, el Tribual observa:
En fecha 15 de julio de 2010, los cónyuges CÉSAR JOSÉ BUITRAGO SÁNCHEZ y LISETTE MARIE VALDIVIESO, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede Judicial, escrito formal de separación de cuerpos y bienes, con fundamento en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos expuestos.
Luego, en la mencionada diligencia de fecha 25 de octubre de 2011, dichos cónyuges esgrimen lo siguiente:
“…en fecha mediados de junio del año en curso, decidimos Reconciliarnos y reestablecer nuevamente nuestra vida en común, fijando como domicilio conyugal: 4° avenida entre 1° y 2° transversal, Los Palos Grandes, Residencias Unión, piso 6, apto 62, Municipio Chacao. Solicitud que formalizamos de conformidad a lo establecido en el artículo 194 C Civil, en concordancia con el artículo 765 del C.P Civil. En consecuencia, solicitamos se declare nuestra reconciliación, y se nos expidan dos (02) copias certificadas del presente escrito y del correspondiente decreto judicial, a los fines legales consiguientes …”
Con vista a dicha manifestación, cabe destacar que, el artículo 194 del Código Civil, establece que la reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.
En criterio del tratadista Emilio Calvo Baca (Código Civil Venezolano, página 203 y ss) “…La reconciliación entre cónyuges separados de cuerpos tiene gran importancia práctica porque deja sin efectos la ejecutoria de la sentencia respectiva.- En este sentido, puede afirmarse que la reconciliación es el acuerdo de los cónyuges separados, de restablecer la normalidad de su vida conyugal, que se manifiesta en la reanudación efectiva o continuación de la convivencia matrimonial. La reconciliación es entonces un acto jurídico, porque es una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos; pero es también bilateral, porque para que ella se produzca, se requiere el acuerdo de ambos cónyuges, no basta que uno de ellos desee la reconciliación sino que ésta debe haberse producido de manera efectiva y real. De tal manera que la reconciliación no es un simple estado de ánimo interior, sino que se requiere la exteriorización de este hecho con la continuación o la reanudación de la vida conyugal normal….”
Se deduce entonces, que la reconciliación es causa de terminación del procedimiento de separación de cuerpos, dejando sin efecto lo acordado en él; no obstante, ambos cónyuges deben ponerlo en conocimiento del Juez, quien en tal caso declarará terminado el juicio, sin incidencia alguna.
En el caso concreto de marras, se aprecia que los cónyuges han manifestado de forma expresa y conjunta, el haberse reconciliado entre ambos, lo que determina la intención mutua de reanudación de la vida en común y la continuación de los deberes que impone el matrimonio, tanto en el aspecto de la unión física como en lo espiritual; por lo tanto, a juicio de este operador jurídico, la voluntad sinceramente expresada en la diligencia de fecha 25 de octubre de 2011, patentiza una pérdida de interés en el presente trámite de separación legal de cuerpos y bienes, y por consiguiente la extinción del mismo; así se declara.-
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 194 del Código Civil, vista la manifestación de reconciliación de los cónyuges CÉSAR JOSÉ BUITRAGO SÁNCHEZ Y LISETTE MARIE VALDIVIESO, ut supra identificados, deja sin efecto el decreto de separación de cuerpos y bienes dictado en fecha 25 de enero de 2011, y como consecuencia de ello, declara terminado el procedimiento, y ordena el archivo del expediente; así se establece.-
Se acuerda a los solicitantes, la expedición de dos copias certificadas de la diligencia presentada el 25 de Octubre de 2011 y de la presente decisión, previo suministro de los fotostatos necesarios a tales fines. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Abg. Milagros J. Salazar
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