REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de octubre de 2011
201º y 152º

Expediente: AP31-M-2008-000165

PARTE ACTORA: sociedad mercantil SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de Abril de 2004, bajo el N° 49, Tomo 10-A, Sgdo, representada en juicio por los abogados en ejercicio Neptalí Martínez Natera, Carmen Haydee Martínez López, Neptalí Martínez López, Miguel Bravo Valverde, Luis German González, Josefina Mata Silva, Sergio Arango, Juan Carlos Lander P, Jesús Bravo, Adelino Alvarado, Mercedes Adela Osorio y Rudy Otoniel Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 950, 28.293, 33.000, 33.166, 43.802, 69.202, 69.159, 46.167, 29.908, 0345, 23.284 y 80.743, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARÍA V. MERCADO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.561.625, sin representación judicial constituida en juicio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de abril de 2008, quedando asignado en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.

Mediante auto de fecha 15 de abril de 2011, se admitió la demanda por el procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, vencidos como sean Cinco (5) días continuos que se le conceden como término de la distancia, a dar contestación a la demanda.

En fecha 7 de mayo de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, la cual consignó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 13 de mayo de 2008, mediante auto éste Tribunal admitió la reforma de la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, vencidos como sean Cinco (5) días continuos que se le conceden como término de la distancia.

En fecha 22 de mayo de 2008, compareció la abogada Carmen Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación y solicitó se libre exhorto.

En fecha 23 de mayo de 2008, este Tribunal instó a la representación judicial de la parte actora, a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión, a los fines de elaborar la respectiva compulsa.

En fecha 8 de julio de 2008, se libró compulsa y exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de la práctica de la citación de la demandada; siendo éstos retirados por la representación judicial de la parte actora en fecha 9 de julio de 2008.

En fecha 13 de noviembre de 2008, se agregó a los autos en original, las resultas de la comisión signada con el N° 896/08, de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 26 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles.

En fecha 10 de diciembre de 2008, éste Tribunal libró oficio al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitiendo resultas de la comisión, a los fines de agotar todo el trámite de la citación de la parte demandada.

En fecha 30 de marzo de 2009, se ordenó agregar resultas de citación de la parte demandada.

En fecha 14 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó oficiar al CNE y ONIDEX a los fines de indicar el último domicilio de la parte demandada. En fecha 16 de abril del 2009, se ordenó librar los respectivos oficios.

En fecha 11 de mayo de 2009, el ciudadano Edgar Zapata, alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, el cual consignó oficios librados al CNE y ONIDEX, debidamente sellados y firmados.

En fecha 15 de julio de 2009, se recibió oficio N° 1862 de fecha 16 de Junio 2009 proveniente del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual remite resulta con la dirección de la parte demandada. En fecha 16 de julio del mismo año, este Tribunal ordenó agregarlo a las actas.

En fecha 30 de julio de 2009, se recibió oficio bajo el N° 1844 de fecha 27 de mayo de 2009, proveniente de la Onidex, mediante el cual remite resultas con el domicilio de la parte demandada.

En fecha 21 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libre exhorto al Juzgado de Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de agotar la citación personal.

En fecha 28 de julio de 2010, mediante auto este Tribunal instó a la parte solicitante a indicar de forma expresa la dirección donde deba de practicarse la citación.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, debe este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento:
El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.

Esas formas “anormales” de terminación son: las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas, la Institución de la Perención de la Instancia, la cual no es otra cosa que la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.

El procesalista patrio, RENGEL RONBERG sostiene “... que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por inactividad de las partes prolongada, durante un cierto tiempo”... (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. (1979). Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Pág. 224, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).

El fundamento jurídico de esta Institución lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, el cual establece:

“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También extingue la Instancia...”.

Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo de conformidad con lo previsto en el articulo 269, eiusdem, una facultad para el Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Resulta entonces necesario para esta Sentenciadora, examinar si en el caso bajo análisis se encuentran dadas las condiciones indispensables para que proceda la Extinción del proceso, examen este OPE LEGIS conectado con la declaración misma del Juez, relativo al correspondiente pronunciamiento sobre la Perención. Tales requisitos pueden ser subsumidos en tres:

1.) El supuesto esencial está referido a la existencia de la Instancia: Entendiéndose la Instancia desde un punto de vista práctico, con cada una de las etapas o grados del proceso, que van desde la promoción del juicio hasta la primera Sentencia definitiva o desde la interposición del recurso de Apelación hasta la Sentencia que sobre él se dicte.

2.) La inactividad procesal. Ha de entenderse la inactividad de las partes, como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso.

La facultad de actuar como enseña CARNELUTTI, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención.

3.) El transcurso de un tiempo determinado, previsto en la Ley, plazo este que debe transcurrir integramente, sin motivo de suspensión, para que pueda proceder OPE LEGIS la declaración de Perención.
Ahora bien, estudiados como han sido tales requisitos, es forzoso para este Juzgador concluir que, los mismos están de manera conjunta verificados en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumpliera las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en gestionar la citación de la parte demandada, y de esta forma el procedimiento siguiera su curso; actuaciones que no constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, de lo cual se evidencia la intención de la actora de abandonar el juicio; dado que de las actas que integran el expediente se constatar que, la última actuación efectuada por la demandandante en aras de lograr la citación de la demandada, fue la ejecutada en fecha 21 de julio de 2010.

En el caso bajo estudio, la parte actora no le dio el impulso necesario a la presente causa, incurriendo por lo tanto en una inactividad por causa que le es directamente imputable, verificándose en consecuencia la Institución Juridica conocida como la Perención de la Instancia, en atención a que en el transcurso de más de un (1) año, la parte actora no ejecutó ningún acto que instara la continuación de la causa en busca de una decisión final; Y ASI SE DECLARA.

Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el articulo 271 Eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención y ASI SE DECLARA.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 de Octubre de 2011.
La Jueza,

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental

Abg. Milagros J. Salazar.


En esta misma fecha, siendo las 12.07 P.M., se registró y se publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,

Milagros J. Salazar.