REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP31-S-2011-001947

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 3 de marzo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por los ciudadanos ARTURO ALEJANDRO MARTINEZ GALINDO y DIANELLA JOSEFINA SALINAS NUNES, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.325.730 y 12.386.146, respectivamente, asistido por el abogado Raúl A. Altuve Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.095, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 30 de agosto de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el Acta No. 212 de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el mes de agosto del año 2004, y desde esa fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, siendo su último domicilio en: “Residencias Boston, primera planta, apartamento N° 4, Urbanización Los Palos Grandes, municipio Chacao del estado Miranda”.

En fecha 11 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; y el 8 de julio de 2011, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

El día 21 de julio de 2011, la abogada Leffy Ruiz Medina, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, presentó diligencia, solicitando se instara a los cónyuges a consignar copia certificada del acta de matrimonio; y una vez cumplido con tal requerimiento, se libráse nueva boleta de notificación a este Despacho Fiscal, a los fines de emitir la respectiva opinión.

En virtud de ello, por auto dictado en fecha 28 de julio de 2011, se instó a la parte solicitante a consignar a las actas del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio, a los fines legales consiguientes.

En fecha 12 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó copia certificada del acta de matrimonio.

El día 19 de septiembre de 2011, se libró boleta de notificación a la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, haciéndole la consignación de la copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha 17 de Octubre de 2011, la abogada Leffy Ruiz Medina, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, presentó diligencia, a través de diligencia manifestó que dicha Representación Fiscal, consideraba que se han cumplido con los requisitos de Ley, motivo por el cual no presentó objeción.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado.-
Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ARTURO ALEJANDRO MARTINEZ GALINDO y DIANELLA JOSEFINA SALINA NUNES, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.325.730 y 12.386.146, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 30 de agosto de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Acta No. 212 del Libro de Registro de Matrimonios correspondiente. Se ordena librar Oficios al Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol

La Secretaria Accidental,

Abg. Milagros J. Salazar.


En el día de hoy, siendo las 10.25 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,


Abg. Milagros J. Salazar.