REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de Octubre de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2011-001891

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de julio de 1991, bajo el N° 37, Tomo 21-A Sgdo y posteriormente modificados sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada ante la referida oficina, bajo el N°. 24, Tomo 97-A Sgdo, en fecha 25 de marzo de 1994, representada por la abogada María Alejandra Parra Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.432.

DEMANDADOS: MARÍA MARCELINA ISTURIZ DE SILVA Y LUÍS ENRIQUE SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.083.052 y 7.073.813, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA

Visto el escrito contentivo de la demanda de presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por la abogada MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.432, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., antes identificada, así como los recaudos acompañados al mismo, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, la parte actora alega en su escrito de demanda –entre otras cosas- que en el apartamento “B”, situando en el primer piso del edificio “El Silencio”, ubicado en la Avenida Baralt, Miranda a Maderero, parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, los ciudadanos María Marcelina Isturiz de Silva y Luís Enrique Silva, propietarios de dicho inmueble, según se evidencia de protocolización realizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 1985, bajo el N° 4, Tomo 30, Protocolo Primero, construyeron en la entrada del mismo, en su lateral izquierdo, un cuarto con techo laminado (acerolit), con un canal para recolectar las aguas pluviales; que a su decir, dicha edificación se hizo sobre un área común, sin cumplir con los requisitos previstos en la Ley de Propiedad Horizontal, por tanto, sin autorización de la comunidad de propietarios ni de las autoridades competente obstruyendo además, el bajante de la basura el cual presuntamente presenta filtraciones y un avanzado deterioro en toda su estructura. En tal virtud, la accionante pretende obtener –impretermitiblemente- un pronunciamiento judicial con categoría de cosa juzgada que de su acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de la obra en cuestión, previa la sustanciación de un verdadero juicio contradictorio en que se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Para Chiovenda “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.

En ese orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel-Romberg, afirma que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.

Por otra parte, la doctrina incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.

Luego del estudio efectuado al libelo contentivo de la demanda planteada, si bien constata este Tribunal, que la acción es denominada por la representación actora como de “Daños y Perjuicios”, no es menos cierto, que no sólo los hechos que la soportan sino concretamente, lo pretendido a través de la acción propuesta, se corresponde con un INTERDICTO DE OBRA NUEVA, consagrado en el artículo 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, en materia de interdicto de daño temido o de obra vieja, que el doctrinario Dr. Arquímedes Enríque González Fernández, en su obra “De los Juicios sobre la Propiedad y Posesión”, expone lo siguiente:
“…Lo regula el Código Civil en su Artículo 786 de la manera siguiente: …”Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”.
…De acuerdo con lo expuesto y asimismo, de conformidad con lo pautado por la norma rectora, existen dos requisitos para la procedencia del interdicto de obra vieja o daño temido.
PRIMERO: El legitimado activo lo es el poseedor entiéndase que puede ser cualquier clase de poseedor, pudiéndose ejecutar la acción para proteger, tanto derechos reales, inmuebles, muebles o universidades de muebles.
SEGUNDO: Igualmente, se requiere de la existen del motivo racional que haga temer que un edificio, o un árbol u otro objeto cualquiera amenace con daño inminente al objeto poseído.
…de acuerdo con lo establecido por el Artículo 698 del Código Procesal, se determina la exclusividad de la competencia para las acciones interdictales, al Juez que “ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos”. Pues bien, en materia de interdictos prohibitivos, el legislador establece una excepción por la urgencia de la materia y permite que intervengan los Juzgados de Distrito o Departamento del lugar donde se encuentre situada la cosa cuya protección se requiere, siempre y cuando no exista en dicha localidad un Tribunal de Primera Instancia, o sea, que de existir éste no podrá acudir el querellante al de Distrito o Departamento, manteniéndose así, la normativa o exclusividad establecida por el Artículo 698 del Código de Procedimiento Civil…”.
De igual manera, en lo referente a la materia que hoy nos ocupa, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo V”, cita lo siguiente:
“…El Juez territorial competente es el de Primera Instancia en lo Civil, a menos que el de la circunscripción o circuito judicial no esté ubicado en la localidad donde se encuentra la cosa cuya protección posesoria se solicita. En tal caso, conocerá el Juez con jurisdicción civil ordinaria de inmediata categoría inferior; o sea el juez municipal- en la terminología propia de la división político-territorial de la Constitución…” .
En ese orden de ideas, el artículo 9, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, establece:
“…Cuando lesiones cualesquiera de los derechos de uno o más propietarios, las reclamaciones serán formuladas ante los Tribunales Competentes, siguiéndose el procedimiento correspondiente al interdicto de la obra nueva.”.

En virtud de las disposiciones legales y doctrinales anteriormente explanadas, advierte el Tribunal que por tratarse de una acción de interdicto prohibitivo (interdicto de obra vieja), la autoridad judicial competente para conocer, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Así se decide.

En apoyo de esta determinación, se advierte que la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4, conlleva a que las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como también, que el derecho a la tutela judicial efectiva que prevé el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, se declara funcionalmente INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la demanda de INTERDICTO DE OBRA VIEJA, incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., contra los ciudadanos MARÍA MARCELINA ISTURIZ DE SILVA y LUÍS ENRÍQUE SILVA, ya identificados, y declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial correspondiente. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres días del mes de Octubre de 2011.
LA JUEZA

ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. MILAGROS JOSEFINA SALAZAR

En esta misma fecha, siendo las 11.51 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MILAGROS JOSEFINA SALAZAR