REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de octubre de 2011
201º y 152º

Expediente: AP31-F-2010-000567

SOLICITANTE: GLORIA GÓMEZ SILGADO, titular de la cédula de identidad No. 10.827.199, asistida por el abogado JUAN LÓPEZ BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.316.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA.

ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En fecha 23 de febrero de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, presentada por la ciudadana GLORIA GÓMEZ SILGADO, asistida por el abogado JUAN LÓPEZ BLANCO, antes identificados, quedando asignada en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.

Por auto de fecha 21 de abril de 2010, se instó a la solicitante a aportar original o copia certificada del documento correspondiente “APOSTILLE” que riela en copia simple al folio tres (3) del expediente; e igualmente, a señalar en forma correcta y acorde con lo documentado, el error que se le atribuye al acta cuya rectificación se pretende.

Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de mayo de 2010, la solicitante consignó acta original de nacimiento debidamente apostillada.

Por auto de fecha 8 de junio de 2010, se advirtió que el recaudo consignado por la solicitante en fecha 26 de mayo de 2010, corresponde a una copia simple, advirtiéndole asimismo a la misma que por auto dictado el día 21 de abril de 2010, además de requerir original o, en su defecto, copia certificada del acta consignada, se le instó a señalar de forma concreta y acorde con los documentos producidos el error que le atribuye al acta cuya rectificación pretende.

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, este Juzgado observa que desde el día 21 de abril de 2010, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte solicitante haya dado cumplimiento a los requerimientos contenidos en el auto dictado en esa misma fecha.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nros. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:

"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."

Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad de la parte solicitante durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 05 de octubre de dos mil once (2011), a 200 años de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA

Abg. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MILAGROS SALAZAR
En esta misma fecha, siendo las 8.51 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MILAGROS SALAZAR